REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000589
ASUNTO : IP01-P-2012-000589

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.000.808, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23 de Septiembre de 1989, estudiante, teléfono 0424-9741150, residenciado en La Puente, callejón Morichal, sector el Caro, casa No. 12, diagonal al Colegio Cruz Higuera Rondon, Maturín Estado Monagas, y CARLOS JAVIER ARIAS MOREY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.444.770, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Agosto de 1981, taxista y comerciante, teléfono 0416-3950552, residenciado en la avenida Perimetral, Brisas del Aeropuerto casa No. 8, diagonal a las Cachaperas; Maturín Estado Monagas, y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el artículo 9 de la Ley Especial Contra Los delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 04 de Marzo de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada ARIRRAMI HENRRIQUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Carlos Javier Arias y Carlos Augusto Rojas, por la presunta comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el artículo 9 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, exponiendo los hechos tal y como constan en las actuaciones que conforman el presente asunto, narrando los elementos de convicción existentes en los cuales fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación ante este tribunal; solicita la aplicación del procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y la remisión del presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, toda vez que se refiere a delitos informáticos, y esta es la fiscalia con competencia en dicha materia, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a el imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado 1.- CARLOS AUGUSTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-09-1989, titular de la cédula de identidad 20.000.808, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en La Puente, callejón morichal, sector el caro, casa No. 12, diagonal al Colegio Cruz Higuera Rondon, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9741150; 2.- CARLOS JAVIER ARIAS MOREY, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17.08-1981, titular de la cédula de identidad Nº 13.444.770, de profesión u oficio taxista y comerciante, residenciado en Avenida Perimetral, Brisas del Aeropuerto casa No. 8, diagonal a las Cachaperas; Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-3950552, es todo. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido los imputados manifestaron no desear declacrar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone sus alegatos de defensa y expone: que consigna constancia de estudio del ciudadano Carlos Rojas, de igual forma se reserva las diligencias de investigación a realizar y en relación a la presentación se tome en consideración la residencia de sus defendidos, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de marras.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por la ciudadana YOLIMAR JIMENEZ LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.095.583, quien funge como testigo presencial del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre la colección de la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes en moneda de curso legal, los cuales están plenamente identificados en los autos, y que fueron presuntamente incautados a los imputados de marras.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre cuatro teléfonos celulares los cuales están plenamente identificados en los autos y que fueron presuntamente incautados a los imputados de marras.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre varias evidencias de interés criminalistico, las cuales fueron colectadas en el procedimiento por el que fueron aprehendidos los encartados de marras.

6. ACTA DE INSPECCION, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el sitio del suceso.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a los equipos celulares incautados a los imputados de marras.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD Y O FALSEDAD, de fecha de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a los billetes que fueron colectados en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de marras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el artículo 9 de la Ley Especial Contra Los delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de marras, el acta de entrevista, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por la ciudadana YOLIMAR JIMENEZ LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.095.583, quien funge como testigo presencial del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre la colección de la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes en moneda de curso legal, los cuales están plenamente identificados en los autos, y que fueron presuntamente incautados a los imputados de marras, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre cuatro teléfonos celulares los cuales están plenamente identificados en los autos y que fueron presuntamente incautados a los imputados de marras, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre varias evidencias de interés criminalistico, las cuales fueron colectadas en el procedimiento por el que fueron aprehendidos los encartados de marras, el acta de inspección, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el sitio del suceso, la experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a los equipos celulares incautados a los imputados de marras, así como la experticia de reconocimiento legal, autenticidad y o falsedad, de fecha de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a los billetes que fueron colectados en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de marras; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el artículo 9 de la Ley Especial Contra Los delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el tipo penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15), días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.000.808, y CARLOS JAVIER ARIAS MOREY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.444.770, por la presunta comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el artículo 9 de la Ley Especial Contra Los delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000127