REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000593
ASUNTO : IP11-P-2012-000593

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO (S): ELVIS JOSMAR QUERALES y EGLIS ALEXANDER RONDON
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GOMEZ

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 16 de marzo de 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos ELVIS JOSMAR QUERALES y EGLIS ALEXANDER RONDON, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ELVIS JOSMAR QUERALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. En relación al ciudadano EGLIS ALEXANDER RONDON, por la cantidad incautada y consta en las actas que cursan en el asunto penal dicho ciudadano manifestó ser consumidor y estar dispuesto a someterse a los exámenes toxicológicos es por lo que este Representante del Ministerio Publico considera que nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor de sustancias es decir enfermo, es por lo que solicito se aplique el procedimiento de consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y por existir la presunción de que dicho ciudadano es consumidor solicito se le imponga al ciudadano la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, por ultimo se decrete la Libertad Inmediata del ciudadano EGLIS ALEXANDER RONDON. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.


PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados la Defensa Publica Abogado OSCAR GOMEZ, señala: “ …acta policial donde narra como ocurrieron los hechos como fueron aprehendidos mis defendidos, llama la atención la presencia de personas en el sitio y los funcionarios actuantes se están dando la tarea de que no traen esos testigos pareciera ese procedimiento para ellos es suficientes…” En relación a este punto, es de señalar que el registro de personas y el registro de vehiculo, no amerita ni orden judicial ni presencia de testigos que avalen el procedimiento, es importante traer la opinión del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su Obra “Revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:
El registro de personas o cateo... tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP...
…Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su practica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las ordenes de allanamiento o cateo… (144). (subrayado del tribunal) ASI SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos Experticia Química, de fecha 16 de marzo del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos ELVIS JOSMAR QUERALES y EGLIS ALEXANDER RONDON consistente en: MUESTRA 01: UN (1) SOBRE, elaborada en material papel vegetal de color blanco el cual es debidamente sellado y precintado, contentiva en su interior de un (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de veintidós coma sesenta y siete gramos (22,67 gr.), se apertura y contiene una sustancia constituida por gránulos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiuno coma veintisiete gramos (21,27 gr.). COCAINA. MUESTRA 02: UN (1) SOBRE, elaborada en material papel vegetal de color blanco el cual es debidamente sellado y precintado, contentiva en su interior de dos carretes de hilo de color blanco, presentando ambos en su alrededor unas etiquetas transparente e identificativas en los cuales se lee INTERBIRDS, BEST OUALITY, entre otras cosas, y junto a estos OCHO (8) Envoltorios, tipos cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de negro anudados en su único extremo con hilo verde con un peso bruto de tres coma cero dos gramos (3,02 gr.), se apertura y contienen sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de semillas color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un pese neto de dos coma treinta gramos (2,30 gr.) MARIHUANA. MUESTRA 03: UN (1) SOBRE, elaborada en material papel vegetal de color blanco, contentiva en su interior de dos carretes de hilo de color blanco, y junto a estos SIETE (7) Envoltorios, tipos cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de negro anudados en su único extremo con hilo verde con un peso bruto de dos coma cincuenta y cuatro gramos (2,54 gr.), se apertura y contienen sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de semillas color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma noventa y un gramos (1,91 gr.). MARIHUANA, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 15 de marzo del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “En el día de hoy, siendo las dos de la tarde con treinta minutos, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agentes CARLOS PINEDA, DERWIS GONZALEZ, NICO MEDINA y HENDERSON ALFONZO, en la unidad P-45A, en momentos en los cuales nos desplazábamos por La calle Falcón del sector Nuevo Pueblo Norte de esta ciudad, en plena vía pública, específicamente en una de las esquinas de dicha calle observamos a tres ciudadanos, portando el primero como vestimenta para ese momento, un short de color azul con negro, una chemise manga larga de color verde, el segundo vestía una bermuda de color beige, un chemise de color verde: el tercero vestía un suéter de color azul y un short de color gris con verde: al ver a estas personas optamos en aparcar la unidad que tripulábamos y a descender de la misma, portando chaquetas y suéter alusivos a nuestra institución, estas personas al percatarse de nuestra presencia, tomaron una actitud de nerviosismo por lo que le ordenamos que levantaran las manos, haciéndoles referencia si portaban algún objeto o sustancia ilícita, negándose estas personas en portarlos, procediéndose a solicitarles a estas personas una revisión corporal, aceptando los tres ciudadanos en que les fuese realizadas las respectivas revisiones corporales, por lo que amprado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente DERWIS GONZALEZ, procedió en realizarles a cada uno de estos sujetos, una revisión corporal arrojando como resultado que al primero de los descritos, se le logro incautar en el bolsillo trasero derecho un 01 ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; al segundo de los descritos se le localizo en el bolsillo delantero derecho, DOS CARRETOS DE HILO DE COLOR BLANCO, PRESENTANDO AMBOS EN SU ALREDEDOR UNAS ETIQUETAS TRANSPARENTES E IDENTIFICATIVAS EN LAS CUALES SE LES APRECIA LAS SIGUIENTES ESCRITURAS, INTERBIRDS, BEST QUALITY, 4012500YDS, 458 M. 100% POLYESTER SEWINGTHREAD, presentando estos cada uno en el interior de sus cilindros la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA, al tercero de los descritos se le incauto a la altura de cintura entre sus ropas intimas, dos carretos de hilo de color blanco, presentando uno en su interior la cantidad de tres (03) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA, en el interior del otro carreto de hilo se incauta la cantidad de (04) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA, manifestando este ultimo ser adolescente en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensiones de los ciudadanos en cuestión y a la retención del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento a los mismo del motivo de sus aprehensiones y retención de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del artículo 654 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente, acto seguido procedimos a identificar a estas personas plenamente por datos que aportaron verbalmente los mismos por carecer de documentación personal alguna que lo identificasen quedan identificados como 1) ELVIS QUERALES GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/06/86, 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa del Mar avenida principal casa número 02 del sector Nuevo Pueblo Norte de esta ciudad, portador de la cedula de identidad número V-16.198.888, hijo de ROSENDO QUERALES y MARIA GONZALEZ, 02) EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUEDA, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 14/09/85, 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la calle Falcón, casa número 10 del sector Nuevo Pueblo Norte de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-18.730.549 y 3) (IDENTIDAD OMITIDA) … de igual manera se deja constancia que una vez en esta sub delegación se procedió a pesar la evidencia incautada, arrojando como resultado que el primer envoltorio incautado al ciudadano ELVIS JOSMAR QUERALES GONZALEZ, arrojo un peso bruto de veintitrés 23 gramos, los envoltorios incautados al ciudadano EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUEDA, arrojaron un peso bruto de dos (02) gramos…”

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: 1) 01 ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, incautada al ciudadano Qurales González Elvis. 2) 02.- Dos (02) carretos de hilo de color blanco, presentando ambos en su alrededor unas etiquetas transparentes e identificativas en las cuales se les aprecia las siguientes escrituras, interbirds, best quality, 40/2500yds, 458 m. 100% polyester sewingthread, presentando estos cada uno en el interior de sus cilindros la cantidad de cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus únicos extremo con hilo de color verde, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada comúnmente como marihuana, con un peso aproximad de Dos (02) gramos, los cuales les fueron incautados al ciudadano RONDON EGLI ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad V-18.730.549.-

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos, fue sorprendido por la comisión policial cuando los funcionarios policiales se desplazaban por La calle Falcón del sector Nuevo Pueblo Norte de esta ciudad, en plena vía pública, y observaron a tres ciudadanos uno de ellos resulto ser menor de edad, y al momento de efectuarles las respectivas revisiones corporales, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en el bolsillo trasero derecho al ciudadano ELVIS JOSMAR QUERALES GONZALEZ, la sustancia ilícita arrojo un peso bruto de veintitrés 23 gramos, y al ciudadano EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUEDA, bolsillo delantero derecho la sustancia ilícita la cual resulto ser MARIHUANA.-

Aunado a que debe señalarse que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, que si bien no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado ELVIS JOSMAR QUERALES GONZALEZ, es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada, una vez que los funcionarios actuantes del procedimiento le efectúan la revisión corporal incautándole en el en el bolsillo trasero derecho la sustancia ilícita la cual arrojó ser COCAINA, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad , aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano ELVIS JOSMAR QUERALES GONZALEZ, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 19/03/2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ELVIS JOSMAR QUERALES GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELVIS JOSMAR QUERALES GONZALEZ, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

En relación al ciudadano EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUEDA considera este Juzgador que estamos en presencia de un ciudadano que se ha declarado consumidor y aunado a esto la Representación del Ministerio Publico ha solicitado la Libertad del ciudadano EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUEDA, debiendo ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL PARA QUE LOS CIUDADANOS CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, de conformidad con el procedimiento previsto y sancionado en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal de Libertad del ciudadanos EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUEDA, para la aplicación de dicho procedimiento especial de Consumo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELVIS JOSMAR QUERALES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.198.888, nacido en fecha 221-06-86, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio andamiero, Hijo Maria González de Querales y de Rosendo Querales, residenciado: Sector Villa del Mar calle principal casa Nº 2 color amarillo con anaranjado bajada de las piedras, 04266011090, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.730.549, nacido en fecha 14-09-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, Hijo Alexis Rondon y de Miriam Mosqueda, residenciado: nuevo pueblo norte calle Manizales casa Nº 10 entre calle falcón y libertador de color blanco, 02697667872 y le impone la obligación ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS. Decreta la aplicación del procedimiento de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación aun y cuando si bien es cierto lo que manifestara la defensa privada en cuanto a la no indicación de las características del sujeto a quién presuntamente adoptara una actitud sospechosa al llamado policial, permite al ser adminiculadas el resto de las totalidad de las actas en esta fase incipiente establecer a quien aquí resuelve la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadanos ELVIS JOSMAR QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica. CUARTO: Acuerda autorización judicial para la destrucción de la droga decomisada en el presente asunto penal, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, según la experticia química, arrojó que la sustancia incautada, corresponde a MUESTRA 01: UN (1) SOBRE, elaborada en material papel vegetal de color blanco el cual es debidamente sellado y precintado, contentiva en su interior de un (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de veintidós coma sesenta y siete gramos (22,67 gr.), se apertura y contiene una sustancia constituida por gránulos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiuno coma veintisiete gramos (21,27 gr.). COCAINA. MUESTRA 02: UN (1) SOBRE, elaborada en material papel vegetal de color blanco el cual es debidamente sellado y precintado, contentiva en su interior de dos carretes de hilo de color blanco, presentando ambos en su alrededor unas etiquetas transparente e identificativas en los cuales se lee INTERBIRDS, BEST OUALITY, entre otras cosas, y junto a estos OCHO (8) Envoltorios, tipos cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de negro anudados en su único extremo con hilo verde con un peso bruto de tres coma cero dos gramos (3,02 gr.), se apertura y contienen sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de semillas color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un pese neto de dos coma treinta gramos (2,30 gr.) MARIHUANA. MUESTRA 03: UN (1) SOBRE, elaborada en material papel vegetal de color blanco, contentiva en su interior de dos carretes de hilo de color blanco, y junto a estos SIETE (7) Envoltorios, tipos cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de negro anudados en su único extremo con hilo verde con un peso bruto de dos coma cincuenta y cuatro gramos (2,54 gr.). Designando como expertos de forma alternativa a los analistas químicos DTVE. ZULEIMA MINDIOLA, DTVE NERVIS ROMERO, SUB-INSP. LOURDELIS RAMONES, SUB-INSP. MERLYS HERNÁNDEZ, todas Adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines que constante y verifique la sustancia que será objeto de Destrucción, las cuales se encuentran en la sala de evidencias del CUERPO DE investigaciones Científicas Penales y Criminalística sede Punto Fijo, Estado Falcón, encargándose al efecto, de resguardar las evidencias, en ese organismo hasta su total destrucción. QUINTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano ELVIS JOSMAR QUERALES. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Marielvis Sánchez
Secretario