REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000657
ASUNTO : IP11-P-2012-000657

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADOS: ARI GABRIEL MARTINEZ RIERA y ANTONIO JAVIER GIRON MAICA
DEFENSOR (A): ABG. JUAN CARLOS LEON Y ABG. HERNAN SANCHEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ARI GABRIEL MARTINEZ RIERA y ANTONIO JAVIER GIRON MAICA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para a los ciudadanos ARI GABRIEL MARTINEZ RIERA y ANTONIO JAVIER GIRON MAICA, por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ARI GABRIEL MARTINEZ RIERA y ANTONIO JAVIER GIRON MAICA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos ARI GABRIEL MARTINEZ RIERA y ANTONIO JAVIER GIRON MAICA, quien se identifica como ANTONIO JAVIER GIRON MAICA Cedula de Identidad N° V-6.147.830, venezolano, nacido en fecha 21-03-1960, de 52 años de edad, soltero, hijo de Petra Maica y de Eduardo Enrique Giron, primer año, vigilante, domiciliado calle ollarvides, puerta maraven callejón papelón casas en construcción cerca de la panadería la Crocantina, 04269670299. Seguidamente se hace pasar al ciudadano ARI GABRIEL MARTINEZ RIERA, Cedula de Identidad N° V-18.155.795, venezolano, nacido en fecha 01-12-1986, de 25 años de edad, soltero, hijo Ari Martínez Y Carmen Fernández Riera, tercer año, obrero, domiciliado puerta maraven avenida ollarvides calle papelón casa Nº 3 detrás de la panadería Crocantina, 02692482667 quien manifestó: “el robo lo hice fui yo el no tiene nada que ver yo venia pasando por un terreno que queda donde trabaja el y yo aproveche que el estaba durmiendo y pase para mi casa para llevar las otras cosas robadas que y como al día siguiente como a las 10 a.m. ya tenia la policía encima y fueron para el terreno para ir a buscar lo que yo había dejado tirado y lo vieron a el por fuera y lo implicaron en ese robo y el no tiene que ver nada en ese robo.
De Seguidas la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CALOS LEON: quien señala:” esta defensa se acoge a la petición fiscal de la medida menos gravosa según lo establecido en el articulo 256 COPP consistente en la presentación cada ocho días, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 19 de marzo del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “El día de hoy 19/03/2012, Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, me encontraba realizando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-401 conducida y al mando de mi persona, acompañado de las unidades motorizadas signada con las siglas M-403, M-404, conducidas por los funcionarios OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE y OFICIAL JARVI MOSQUERA, efectuando labores de recorrido y patrullaje preventivo por el perímetro del sector puerta maraven, y momento en que nos desplazábamos por la avenida ollarvides adyacente a la bomba Trébol de mencionado sector fuimos interceptados por un ciudadano quien se identifico como: REINALDO LEIDENZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) manifestándonos que en horas de la mañana del día de hoy había sido victima de un hurto en su establecimiento comercial de nombre Ferreglobal ubicado en la avenida ollarvides del sector puerta maraven, donde dos ciudadanos abrieron un boquete por el techo de dicho establecimiento logrando introducirse al mismo y sustrayendo de este varios objetos y herramientas que se encontraban en el interior de mencionado lugar, siendo dichos sujetos grabados por las cámaras de seguridad del establecimiento, dirigiéndonos al lugar de los hechos donde el ciudadano agraviado nos mostró el video de las cámaras de seguridad donde pudimos notar que uno de los dos ciudadanos presuntamente involucrados en los hechos anteriormente narrados es un ciudadano al cual apodan el ARI y es residente del sector; así mismo dicho ciudadano ha sido denunciado en anteriores ocasiones por la comunidad de puerta maraven debido a que presuntamente el mismo ha efectuado hurtos a viviendas de la zona, procediendo el propietario del local a hacernos entrega de UN CD MARCA MAXELL DE MATERIAL SINTÉTICO DE 700 MB DE CAPACIDAD CON UNA COPIA DEL VIDEO CAPTADO POR LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FERREGLOBAL, manifestándole al mismo que se dirigiera a las oficinas de la coordinación de investigaciones del centro de coordinación policial nro. 02 con sede en la avenida Rafael González de esta ciudad con el fin de formular la respectiva denuncia, acto seguido procedimos a efectuar un dispositivo de búsqueda y rastreo por la mencionada zona y sectores aledaños con el fin de dar con el paradero del ciudadano apodado EL ARI, momentos en que nos desplazábamos por el Callejón Papelón observamos en una zona enmontada adyacente a unas viviendas en construcción a dos ciudadanos de los cuales entre ellos estaba el ciudadano al cual apodan EL ARI quienes al notar la presencia policial se tornaron en una actitud sospechosa (nerviosa) y de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a darles la voz de alto e identificarme como funcionario policial acatando los mismos el llamado policial y conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal designe al OFICIAL JARVI MOSQUERA, con el motivo de que le efectuara una inspección personal a los ciudadanos en mención identificándose los mismos como queda escrito: el primero de ellos de nombre ARI GRABIEL MARTINEZ RIERA, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, obrero, portador de la C.I. V- 18.155.795, fecha de nacimiento 01/12/1986, natural y residenciado en esta ciudad sector puerta maraven, calle papelón entre avenidas Ollarvides y general Pelayo casa nro. 03, logrando incautarle asido al hombro izquierdo UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO MARCA TRUPER COLOR GRIS CON NARAN3AI CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA ESMERILADORA ANGULAR DE ½ PULGADA COLOR GRIS CON NEGRO. MARCA TRUPER MODELO ESMA-4- 1/2N. UNA LIJADORA DE BANDA MARCA TRUPER MODELO LIBA-3X21N2. UNA CIERRA CIRCULAR PROFESIONAL MARCA TRUPER \ DE 7-1/4 PULGADAS COLOR GRIS CON NEGRO MODELO SICI-7-114A. UNA REBAJADORA MARCA TRUPER MODELO ROU-A2 COLOR GRIS CON NEGRO. UN MOTO TOOL PROFESIONAL COLOR AZUL CON NEGRO. MARCA TRUPER, MODELO MOTO-A. y el segundo de ellos de nombre ANTONIO JAVIER GIRON MAICA, venezolano, de 52 años de edad, estado civil soltero, vigilante, portador de la C.I V-6147830, fecha de nacimiento 21/03/1960, natural de caracas Dto. Capital Y residenciado en esta ciudad sector puerta maraven, calle papelón entre avenidas Ollarvides y general Pelayo casa S/N, incautándole en sus manos UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL COLOR AMARILLA CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE BRINK CONTENTIVA EN SU ,NTERIOR DE UN HIDROJET MARCA BRINK DE MATERIAL SINTETICO MODELO BRS-516-001 CON SUS RESPECTIVOS ACCESORIOS, y a los pies del mismos se encontraba UNA CAVA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO MARCA MARINE. CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CIZALLA DE MATERIAL METALICO COLOR ROJO MARCA BRINKI UNA LLAVE AJUSTABLE CROMADA. DE 12 PULGADAS MARCA BRINK. 5 DESTORNILLADORES DE PALA MARCA BRINK CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON ROJO. CINCO DESTORNILLADORES DE MATERIAL METALICO MARCA BRINK CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO CUATRO DE ELLOS DE PALA Y UNO DE ESTRIAS. CINCO LLAVES DE BOCA FIJA DE MATERIAL METALICO CROMADO MARCA BRINK DE 16MM, CUATRO LLAVES DE BOCA FIJA DE MATERIAL METALICO CROMADO MARCA BRINK DE 15MM. DOS LLAVES DE BOCA FIJA DE MATERIAL METALICO CROMADO MARCA BRINK DE 14MM. 4 LLAVES DE BOCA FIJA DE MATERIAL METALICO CROMADO MARCA BRINK DE 22MM, UNA LLAVE PARA TUBERIA DE MATERIAL METALICO COLOR NEGRO CON AMARILLO MARCA HUNTER MODELO HM-196, seguidamente establecí contacto con el servicio de emergencia 171 falcón, con la finalidad de verificar el estado judicial de los ciudadanos antes descritos por medio del sistema SISPOL, dando como resultado que el ciudadano ANTONIO JAVIER GIRON MAICAI se encuentra requerido por el C.I.C.P.C. sub. Delegación oeste de la ciudad de caracas por el delito de fuga de detenidos, según expediente Nro. F036171, de fecha 03/12/1997, vistas y colectadas las evidencias y en virtud de lo antes narrado, procedimos de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 125, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a la aprehensión definitiva de los mismos, informándoles sobre sus derechos que los asisten como imputados, solicitando apoyo a la unidad radio patrullera signada con las siglas P316 conducida por el OFICIAL AGREGADO )ENNY CORDERO Y AL MANDO DEL SUPERVISOR AGREGADO LUIS LUSO, con el fin de trasladar a los ciudadanos aprehendidos en conjunto con lo incautado al centro de coordinación policial Nro. 02 con sede en la avenida Rafael González de esta ciudad, acto seguido y según lo contemplado en el articulo 255 deI código orgánico procesal penal les informe a los ciudadanos aprehendidos, que quedarían detenidos en referido centro de coordinación policial a disposición de la fiscalía Décimo quinta (XV) del Ministerio Publico por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD…”
2.- Acta de Denuncia de fecha 19 de marzo del año 2012, suscrita por el ciudadano LEINDEZ REINALDO, quien señalo: “Hoy como a las 07:50 horas de la mañana llegue al trabajo en compañía de la gerente de compras JASMIN
SANCHEZ y DAVID GOMEZ y al entrar al local encontramos un desorden en las instalaciones, nos dimos cuenta que había un boquete en el techo y la puerta que da al salón estaba forzada y las cajas sin herramientas, al revisar las cámaras de seguridad observamos a un sujeto moviendo las cosas y acomodando las herramientas en un bolso, en el techo donde está el boquete había un arma tipo machete y al hacer un inventario a manera general presumimos que este sujeto no actuó solo ya que eran demasiadas cosas las que faltaban, inmediatamente llamamos a la policía y le mostramos el video y ellos reconocieron al sujeto que aparece en el video robando la tienda y ellos salieron a buscarlo, y yo me vine a formular denuncia ya que agarraron al ladrón con los objetos robados. Es todo.
3.- Registro de Cadena de Custodia, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO MARCA TRUPER COLOR GRIS CON NARAN3AI CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA ESMERILADORA ANGULAR DE ½ PULGADA COLOR GRIS CON NEGRO. MARCA TRUPER MODELO ESMA-4- 1/2N. UNA LIJADORA DE BANDA MARCA TRUPER MODELO LIBA-3X21N2. UNA CIERRA CIRCULAR PROFESIONAL MARCA TRUPER \ DE 7-1/4 PULGADAS COLOR GRIS CON NEGRO MODELO SICI-7-114A. UNA REBAJADORA MARCA TRUPER MODELO ROU-A2 COLOR GRIS CON NEGRO. UN MOTO TOOL PROFESIONAL COLOR AZUL CON NEGRO. MARCA TRUPER, MODELO MOTO-A. 2.- UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL COLOR AMARILLA CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE BRINK CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN HIDROJET MARCA BRINK DE MATERIAL SINTETICO MODELO BRS-516-001 CON SUS RESPECTIVOS ACCESORIOS, y 3.- UNA CAVA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO MARCA MARINE. CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CIZALLA DE MATERIAL METALICO COLOR ROJO MARCA BRINKI UNA LLAVE AJUSTABLE CROMADA. DE 12 PULGADAS MARCA BRINK. 5 DESTORNILLADORES DE PALA MARCA BRINK CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON ROJO. CINCO DESTORNILLADORES DE MATERIAL METALICO MARCA BRINK CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO CUATRO DE ELLOS DE PALA Y UNO DE ESTRIAS. CINCO LLAVES DE BOCA FIJA DE MATERIAL METALICO CROMADO MARCA BRINK DE 16MM, CUATRO LLAVES DE BOCA FIJA DE MATERIAL METALICO CROMADO MARCA BRINK DE 15MM. DOS LLAVES DE BOCA FIJA DE MATERIAL METALICO CROMADO MARCA BRINK DE 14MM. 4 LLAVES DE BOCA FIJA DE MATERIAL METALICO CROMADO MARCA BRINK DE 22MM, UNA LLAVE PARA TUBERIA DE MATERIAL METALICO COLOR NEGRO CON AMARILLO MARCA HUNTER MODELO HM-196,

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos ARI GABRIEL MARTINEZ RIERA y ANTONIO JAVIER GIRON MAICA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANTONIO JAVIER GIRON MAICA Cedula de Identidad N° V-6.147.830, venezolano, nacido en fecha 21-03-1960, de 52 años de edad, soltero, hijo de Petra Maica y de Eduardo Enrique Giron, primer año, vigilante, domiciliado calle ollarvides, puerta maraven callejón papelón casas en construcción cerca de la panadería la crocantina, 04269670299 y ARI GABRIEL MARTINEZ RIERA, Cedula de Identidad N° V-18.155.795, venezolano, nacido en fecha 01-12-1986, de 25 años de edad, soltero, hijo Ari Martínez Y Carmen Fernández Riera, tercer año, obrero, domiciliado puerta maraven avenida ollarvides calle papelón casa Nº 3 detrás de la panadería crocantina, 02692482667, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, consistente en presentación cada OCHO (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 a 03:30 pm de lunes a viernes. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido, por cuanto es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Marielvis Sánchez
Secretario.-