REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 01 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KJ01-X-2012-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. Luisabeth Mendoza, Jueza Octava de Primera Instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Lara.


PRELIMINAR

Se recibe en fecha 13 de Febrero de 2012 la RECUSACIÓN presentada por el Abogado Arístides Rubio Herrera, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos Alejandro Martinez Wilhelm y Ferlady Rudenas Rodríguez, contra la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2011-000208, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Febrero de 2012, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“… (Omisis),
En conformidad con lo dispuesto en el Articulo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a fin de RECUSARLA formalmente en su condición expresada de Jueza de Control Nº 8, por incurrir su persona Ciudadana LUISABETH MENDOZA PINEDA, en hechos que comprometen su imparcialidad en forma grave, en perjuicio directo de los derechos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de mis nombrados mandantes. En efecto, de conformidad con lo ordenado por la decisión de la Corte de Apelaciones dictada el pasado día 19 de enero del ano en curso en esta misma causa el tribunal debe pronunciarse sobre la prueba anticipada ordenada en su oportunidad por el Juez 6to de Control de este mismo Circuito; ahora bien, en tal razón no debe ni puede ese Tribunal a su cargo realizar la Audiencia Preliminar , fijada para esta fecha, sin que previamente haya emitido el referido pronunciamiento acerca de la practica de la referida prueba anticipada, pues de lo contrario como se pretende, la ciudadana Juez, usted Ciudadana Juez, en desacato flagrante de lo ordenado por la Corte de Apelaciones causando ello un gravamen irreparable a mis representados, victimas de esta causa. A lo anterior se agrega el hecho de que las victimas, ya nombradas, no han sido notificadas según lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, así como tampoco ha sido notificado debidamente el Ciudadano Fiscal 24 Nacional Dr. Didier Rojas para el indicado acto de Audiencia Preliminar. Consigno para mayor fundamentación de esta formal RECUSACION, fotocopia de la Boleta de Notificación expedida por la Corte de Apelaciones en el Recurso Nº KP01-R-2011-000437, mediante la cual dicha Superior Instancia ordeno al Juez de control el pronunciamiento, previo a la Audiencia Preliminar, sobre la realización de la PRUEBA ANTICIPADA del Ciudadano Imputado JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA. Por todo lo antes expuesto es por lo que RECUSO FORMALMENTE a la Jueza de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Ciudadana Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA…”.

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abg. Luisabeth Mendoza, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Por recibido el día 13-02-11 a las 2:50 horas de la tarde, escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por el Abogado ARISTEDES RUBIO HERRERA I.P.S.A. 5.481, en su condición de apoderado judicial de las Víctimas los ciudadanos Alejandro Martinez Y Ferlady Rudenas Rodríguez, en contra de quien suscribe Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, en su carácter de Juez de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
En fecha 01-02-2011 le fue distribuido a este Tribunal la causa KP01-P-2011-208 en virtud de la Resolución dictada en fecha 19 de Enero de los corriente por la Corte de Apelaciones del estado Lara, en la cual se anuló de oficio la decisión del Tribunal de Control Nº 06 de esta Jurisdicción de fecha 23 de Septiembre del 2011, por falta de motivación, es por lo que quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en fecha 03 de febrero del presente año, ordenando oficiar al Ministerio Publico a objeto de que informara el estado actual de la investigación que se ventila en el expediente fiscal Nº 13-F2-146-11, en relación del ciudadano Juan Carlos Castillo Guevara y quien actualmente se encuentra en libertad y así poder emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud de prueba anticipada realizada por la vindicta publica y dar cumplimiento a lo ordena por la Alzada; igualmente se fijó audiencia preliminar para el día 13-02-2012 en relación al ciudadano Leonardo Gabriel del Moral García, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.034.234, conforme al artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, estando privado de su libertad desde el día 24 de Mayo del 2010, garantizando así el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, dando cumplimiento a lo señalada en el primer aparte del artículo 327 de la norma penal adjetiva que señala “En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de 10 días”,
Es por lo que al ingresar a la sala de audiencia Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, el día de ayer 13-02-2011 con la finalidad de iniciar el acto que fue convocado, fui abordada por los Apoderados Judiciales de las victimas los Abogados JUAN GONZALEZ I.P.S.A. 137.518 y RUBIO ARISTIDES I.P.S.A. 5.48, exigiendo de forma altanera y grosera en presencia del resto de las partes (Defensa Técnica, Fiscal del Ministerio Publico y el imputado Leonardo Gabriel del Moral) el diferimiento de la audiencia en virtud que no existía pronunciamiento en relación a la evacuación de la prueba anticipada, es por lo que le manifesté que se había librado oficio al Ministerio Publico como titular de la acción penal quien debía remitir un informe detallado de la investigación que se procesaba en relación del ciudadano Juan Carlos Castillo Guevara, acusando recibo en fecha 09-02-2012, limitándose a señalar que la causa se encontraba en fase de investigación y procediendo esta Juzgadora a informar que se daría inicio a la audiencia en relación del ciudadano Leonardo Gabriel del Moral García, observando esta juzgadora que las fases del proceso entre los imputados eran diferente ya que existía un acto conclusivo en relación a uno de ellos y en fase de investigación en relación del otro, no obstante la parte querellante insistía que no debía efectuarse el acto señalando infinidades de motivos careciendo de fundamentos, le expliqué a las partes presentes con el debido respeto que no existían motivos por los cuales no se debía diferir el acto, en modo alguno les hice el señalamiento que pretenden imputarme, los apoderados judiciales de las victimas, jamás asumí una actitud grosera puesto que dicho proceder lo realizó fue una de las partes quienes adoptaron una postura de irrespeto a la solemnidad del acto, optando por presentar escrito a fin de Recusarme y abandonar de manera abrupta la sala de audiencia y no la Juez, hecho éste del cual puede dar fe la Secretaria del Tribunal, el Alguacil de la Sala quienes se encontraban allí y que pueden ser llamados como testigos por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito en caso de estimarlo pertinente, ofreciendo a todo evento sus deposiciones como fundamento de mi descargo.
Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, así como extemporáneo ya que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que la recusación se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, fundando en motivo que la haga admisible ya que en el precitado acto no emití ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta ARISTEDES RUBIO ARISTIDES I.P.S.A. 5.481, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declara la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”


En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado Arístides Rubio Herrera, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos Alejandro Martinez Wilhelm y Ferlady Rudenas Rodríguez, contra la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth Mendoza, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2011-000208, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “En conformidad con lo dispuesto en el Articulo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a fin de RECUSARLA formalmente en su condición expresada de Jueza de Control Nº 8, por incurrir su persona Ciudadana LUISABETH MENDOZA PINEDA, en hechos que comprometen su imparcialidad en forma grave, en perjuicio directo de los derechos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de mis nombrados mandantes. En efecto, de conformidad con lo ordenado por la decisión de la Corte de Apelaciones dictada el pasado día 19 de enero del ano en curso en esta misma causa el tribunal debe pronunciarse sobre la prueba anticipada ordenada en su oportunidad por el Juez 6to de Control de este mismo Circuito; ahora bien, en tal razón no debe ni puede ese Tribunal a su cargo realizar la Audiencia Preliminar , fijada para esta fecha, sin que previamente haya emitido el referido pronunciamiento acerca de la practica de la referida prueba anticipada, pues de lo contrario como se pretende, la ciudadana Juez, usted Ciudadana Juez, en desacato flagrante de lo ordenado por la Corte de Apelaciones causando ello un gravamen irreparable a mis representados, victimas de esta causa”.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado Arístides Rubio Herrera, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos Alejandro Martinez Wilhelm y Ferlady Rudenas Rodríguez, contra la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth Mendoza, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2011-000208, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado Arístides Rubio Herrera, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos Alejandro Martinez Wilhelm y Ferlady Rudenas Rodríguez, contra la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2011-000208, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio a la Jueza Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de Febrero de año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabìn Marín
El Juez Profesional; El Juez Profesional;



José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,


Esther Camargo
AVS//wendy.-