REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
Años 201º Y 153º
ASUNTO: KP01-P-2012-000044
Asunto Principal: KP01-P-2012-000255
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Cristina Coronado, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 30-01-2012 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-000255, seguido contra la ciudadana Reina Rebeca Rocha Caceres, mediante el cual acuerda la revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra la referida ciudadana y le impone la medida de detención domiciliaria contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Agravada, Expedición de Certificaciones Falsas y Sustracción de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 62, 77 y 78 de la Ley contra la Corrupción respectivamente. Emplazada la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 10-02-2012, dio contestación al mismo en fecha 14-02-2012.
En fecha 08 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente Recurso de Apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La representante del Ministerio Público, interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Penal del Estado Lara en la decisión publicada, cuando sustituyo la medida de privación de libertad a la imputada, incurrió en el siguiente vicio:
INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 251 DEL COP/GO ORGANICO PROCESAL PENAL
La Juez a quo violo la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no tomar en consideración el presupuesto de peligro de fuga, regulado por los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
En el caso de marras, estaba previamente establecido el presupuesto de peligro de fuga establecido en los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la magnitud del daño causado y la pena pudiere llegar a imponerse en la medida en la cual nos encontramos frente la presunta comisión de delitos que son considerados como de lesa patria y consecuencia afectan los intereses de la nación, delitos por los cuales puede sujeta a una pena corporal que exceda del limite de diez arios lo cual no ha sido tenido en cuenta por la ciudadana Juez sino que se fundamento en una valoración medica que solo expresa que la ciudadana imputada de autos padece el Síndrome Congénito de Marfan lo cual conlleva afecciones corporales si bien merman la calidad de vida del paciente, no es menos cierto el hecho de que puedan considerarse impedimento para desempeñar labores que ameritan tanta precisión como el ejercicio de la medicina y consecuencialmente cumplir una medida privativa de libertad
Por estas razones solicitamos que sea revocada la decisión dictada por Juez a quo, y en su lugar se dicte nuevamente privación de libertad.
CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar lo mencionado, como pruebas esta representación
fiscal presenta:
• Copias simples de los folios 130, 135, 136, 144, 145, 146, 147 y 157 que forman parte de la pieza uno del asunto de marras por medio de las cuales se evidencian:
Decisión por medio de la cual se acuerda librar boletas para valoraciones medicas
Fundamentación de la revisión de medida de fecha 30/01/2012.
Boleta número 2395 de fecha 30/01/2012 dirigida al Director del Centra Penitenciario.
Copia de la boleta emanada del Tribunal de control numero 9 por media de la cual informa al Ministerio Publico que el día 30/01/2012 la ciudadana imputada seria sometida a valoración psiquiatrica y una vez practicada la misma, deberá ser ingresada al Centra Penitenciario de la Región Centro occidental.
Acta de novedades de fecha 01/02/2012 por media de la cual se evidencia la comunicación sostenida con la especialista psiquiatra forense Dra. Aura Álvarez adscrita al servicio de medicatura forense por medio de la cual informa que la ciudadana imputada requiere por la menos de 3 sesiones para su diagnostico por lo que no emitió informe alguno sobre su estado de salud.
Comunicación 551 de fecha 02/02/2012 por medio de la cual el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del CICPC remite a esta representación fiscal copia de las valoraciones medicas 465 y 437 hechas a la ciudadana imputada y al mismo tiempo informa acerca de la inexistencia de valoraciones psiquiatricas en virtud de que a la fecha la ciudadana ameritaba nuevas valoraciones por lo que no había diagnostico de dicha especialidad.
CAPITULO IV PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto se solicita:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admitan los medios de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE
APELACION CONTRA AUTOS, se revoque la decisión publicada y en su lugar 2 dicte nuevamente medida judicial de privación preventiva de libertad para .a ciudadana REINA REBECA ROCHA CACERES titular de la cedula de identidad v-3.992.465…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
…“ LOS HECHOS OBJETO DE LA CAUSA
REINA REBECA ROCHA CACERES, venezolana, mayor de la cedula de identidad No. 3.992.465, fue detenida, porque incapacitaciones y reposos y el representante del Ministerio Público pretende atribuirle los delitos de Corrupción, previstos y sancionados en el artículos 62, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción.
Es de hacer notar, que en primer lugar, no existe la detención en flagrancia, como asevera el Tribunal, puesto que días antes se había instruido una investigación previa, tanto es así, que ordenaron ordenes de allanamiento; por otra parte mi defendida, en la declaración que dio en la Audiencia de Presentación, es el procedimiento para la concesión de las incapacitaciones en la cual ella sola, no firma las mismas, sino que es evaluada la persona por un grupo de la cual ella forma parte, pero no se puede realizar solo con su firma, por lo que realmente no opera, ni existe algún elemento que comprometan la de mi defendida.
En la audiencia de presentación mi defendida explico todo el procedimiento para otorgar las incapacidades, que no dependen de ella sola, sino que la firman tres personas, por otra parte la misma petición hecha por la Fiscalia es incongruente pues manifiesta inclusive en el Recurso de Apelación de Auto “EXPIDIO UNA SERIE DE CERTIFICACIONES FALSAS", donde están certificaciones a quienes se la otorgaron; por otra parte, ninguna persona indica que le diera dinero u otra dadiva a la hoy imputada.
Por otra parte los formularios 1408, es de libre expedición y puede ser llenado por médicos públicos o privados y no existe ninguna restricción sobre el mismo.
DENUNCIAS
Fiscalia denuncia la violación de ley por inobservancia del articulo 251 Orgánico Procesal Penal, alegando;
"(omisis)
Ahora bien, ninguno de los artículos señalados excede de lo 10 anos en su limite máximo, por lo que parte el recurso de una premisa falsa.
Por otra parte es notorio el estado de salud de la hoy imputada, quien de visión y en cuidado permanente por su estado de salud, que es imposible que se cumpla en el sitio de reclusión.
PRUEBAS
Solicito se cite al ciudadano Medico Forense que la observó a fin de que nos indique el tipo de enfermedad que tiene la hoy imputada.
Solicito que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de enero de 2012, la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada en la misma fecha, mediante el cual revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, en la que expresa:
“…Visto el Informe Medico Forense número 9700-152-437 cursante a los folios 39, 40 y 41 del presente asunto, recibido por el Tribunal en fecha 30/01/2011, suscrito por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Cédula de Identidad Nº 3.835.678, Experto Profesional Especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, mediante el cual remite PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana REINA REBECA ROCHA CACERES, Cédula de Identidad Nº 3.992.465 a quien la defensa técnica solicito la revisión de la medida por una menos gravosa motivado al Estado de Salud de su representada; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada de autos en los términos siguientes:
PRIMERO.- Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa que cursa solicitud de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta en fecha 26/01/2012 por Abogado RAMON PEREZ LINAREZ, en su condición de Defensor de la ciudadana REINA REBECA ROCHA CACERES, Cédula de Identidad Nº 3.992.465, a favor de su patrocinada, por presentar problemas de salud y, debido al delicado estado de salud de la imputada de autos y, mediante el cual igualmente solicita la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada por quien Juzga en fecha 27/01/2011 hasta tanto no curse en autos las resultas recientes de la valoración MEDICA FORENSE Y LA MEDICO PSIQUITRICA FORENSE que se ordenaron practicar a la mencionada imputada de autos, los cuales resultan necesarios para establecer con certeza el estado de salud que presenta la imputada de autos.-
SEGUNDO.- Se observa a los folios 39,40 y 41 Informe Medico Forense número 9700-152-437, recibido por el Tribunal en fecha 30/01/2011, suscrito por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Cédula de Identidad Nº 3.835.678, Experto Profesional Especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, mediante el cual remite PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana REINA REBECA ROCHA CACERES, Cédula de Identidad Nº 3.992.465, en la que se concluye lo siguiente:
(…) “Conclusiones: De acuerdo al interrogatorio y examen físico e informe medico presenta:
1) Síndrome de Marfan.
2) Amauresis derecha.
3) Afaquia bilateral.
4) Glaucoma crónico.
5) Arritmia Cardíaca.
6) Hernia inguinal bilateral.
7) Insuficiencia venosa.
8) Hipertensión arterial.
Recomendaciones:
1) Dieta hiposódica e hipolipidica.
2) Apoyo familiar por el trastorno visual.
3) Evaluación por los servicios de cardiología, cirugía y medicina interna del Hospital Central Antonio Maria Pineda.
4) Cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes.
5) Acudir a los controles periódicos.
6) Disminuir factores arritmiogenicos (que producen arritmias como ansiedad, algunos medicamentos, etc.)”…
TERCERO: Expuesto lo anterior, este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, y habida cuenta que cursa en autos Informe Medico Forense recibido por el Tribunal en fecha 30/01/2012 en el que se ilustra el estado de salud que presenta la imputada de autos, por lo que una vez observado el Informe Medico Forense que cursa en autos, del que se desprende según lo concluido por el Medico Forense Dr. José Motta Bravo lo que se transcribe parcialmente: 1) Síndrome de Marfan. 2) Amauresis derecha. 3) Afaquia bilateral. 4) Glaucoma crónico. 5) Arritmia Cardíaca. 6) Hernia inguinal bilateral. 7) Insuficiencia venosa. 8) Hipertensión arterial”. (…) y, entre las recomendaciones el Medico Forense sugiere Evaluación por los servicios de cardiología, cirugía y medicina interna del Hospital Central Antonio Maria Pineda.-
En tal sentido, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del mismo modo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”
Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, siendo que la misma padece “CONCLUSIÓN: 1) Síndrome de Marfan. 2) Amauresis derecha. 3) Afaquia bilateral. 4) Glaucoma crónico. 5) Arritmia Cardíaca. 6) Hernia inguinal bilateral. 7) Insuficiencia venosa. 8) Hipertensión arterial”. (…) y, entre las recomendaciones el Medico Forense sugiere Evaluación por los servicios de cardiología, cirugía y medicina interna del Hospital Central Antonio Maria Pineda, según se desprende de INFORME DE EXPERTICIA MEDICA LEGAL recibida por este Juzgado en fecha 30/01/2012, motivo suficiente para considerar quien aquí decide que se debe garantizar la salud de la imputada de autos por tratarse de un derecho constitucional que le asiste al justiciable, siendo procedente la solicitud de la Defensa Privada, por lo que se impone LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, Decreta:
PRIMERA: Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra la imputada REINA REBECA ROCHA CACERES, Cédula de Identidad Nº 3.992.465, y se le impone LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: URB la segoviana casa N 20 vía el ujano. TELEFONO. 0251-511-9320. Barquisimeto Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. para lo cual se acuerda librar boleta de detención domiciliaria al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), BASE TERRITORIAL DE CONTRAINTELIGENCIA- BARQUISIMETO quien deberá trasladar a la imputada de autos a su domicilio.- Se acuerda librar boleta de detención domiciliaria al Centro Penitenciario de la región Centro Occidental.-
SEGUNDA: De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines que realice el debido control y la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA A LA CIUDADANA REINA REBECA ROCHA CACERES, Cédula de Identidad Nº 3.992.465, debiendo remitir el Cuerpo de Policía del Estado Lara informe periódico respecto al cumplimiento de la medida de detención domiciliaria.
TERCERO: Se acuerda librar boleta de traslado al Cuerpo de Policía del Estado Lara para el traslado el día 01/02/2012 a las 7:00 a.m. de la ciudadana REINA REBECA ROCHA CACERES, Cédula de Identidad Nº 3.992.465, desde su domicilio a los fines que sea evaluada por los servicios de cardiología, cirugía y medicina interna del Hospital Central Antonio Maria Pineda.- Ofíciese al Hospital Central Antonio Maria Pineda a objeto que sea valorada la imputada de autos por los servicios de cardiología, cirugía y medicina interna la imputada de autos en la fecha 01/02/2012 a las 7:00 a.m., a estos efectos se acuerda anexar copias de oficios suscritos por el Medico Forense cursante a los folios 41 y 42 del presente asunto.- Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a que la Juez a quo violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no tomar en consideración el presupuesto de peligro de fuga, regulado por los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegar a imponerse; de igual forma aduce la recurrente que se esta en presencia de delitos considerados de lesa patria y en consecuencia afecta los intereses de la nación, delitos por los cuales puede ser sujeta a una pena corporal que exceda del limite de diez años lo cual no ha sido tenido en cuenta por la Jueza.
Por otra parte solicita la recurrente sea revocada que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada y se decrete medida privativa de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y analizado el escrito de apelación, así como el escrito de contestación del mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar el auto que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir, solo se limita a transcribir parte del informe médico, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que se debe garantizar el derecho a la salud a la imputada en virtud de tratarse de un derecho constitucional.
Observándose que la a quo, no expuso en su decisión cuales fueron los motivos por los cuales consideró procedente la revisión de la medida de privación judicial de libertad y sustituirla por medida cautelar de detención domiciliaria contenida en el artículo 256 numeral 1 del texto Penal adjetivo, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada…”.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no explanó las razones o motivos, para revisar la medida privativa de libertad a la imputada de autos. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se revisó la medida privativa de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, esta Sala observa que la Juzgadora a quo acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por razones de salud, a la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, en base al reconocimiento medico legal practicado a la imputada de autos por parte del Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, Dr. José Motta Bravo, el cual señala:”… “Conclusiones: De acuerdo al interrogatorio y examen físico e informe medico presenta: 1) Síndrome de Marfan. 2) Amauresis derecha. 3) Afaquia bilateral. 4) Glaucoma crónico. 5) Arritmia Cardíaca. 6) Hernia inguinal bilateral. 7) Insuficiencia venosa. 8) Hipertensión arterial. Recomendaciones: 1) Dieta hiposódica e hipolipidica. 2) Apoyo familiar por el trastorno visual. 3) Evaluación por los servicios de cardiología, cirugía y medicina interna del Hospital Central Antonio Maria Pineda. 4) Cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes. 5) Acudir a los controles periódicos. 6) Disminuir factores arritmiogenicos (que producen arritmias como ansiedad, algunos medicamentos, etc.)…”. En tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la improcedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a quien padezca de una enfermedad en fase terminal; constatándose en el caso sub exámine, que la imputada de autos no presenta un padecimiento de salud en fase terminal, y para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud, la persona debe estar afectada, por una enfermedad en fase Terminal, lo cual, como se señaló supra no es el caso bajo estudio.
Asimismo, también es necesario señalar lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal en relación a los casos de procesados y penados que presenten problemas de salud, y en razón de ello se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 565, de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, en donde se establece:
“…1.3. Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también, en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.
1.4. Sólo, entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o de penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En consecuencia y según el criterio de nuestro máximo Tribunal los problemas de salud primero deben ser procesados por los servicios en los internados judiciales y cuando el problema exceda de la capacidad operativa de los mismos el Juez ordenará su traslado para una institución médica pública o privada que le brinde el procedimiento acorde al problema de salud presentado.
Por lo antes expuesto, se evidencia que la decisión recurrida contiene el vicio de inmotivación, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso sub-exámine no han variado; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado, toda vez que si efectivamente varían las condiciones personales del imputado, y su estado de salud, estaríamos refiriéndonos al ámbito que se denomina posibilidad de concesión, por vía excepcional, de medidas humanitarias; y no fueron tomadas en cuenta las exigencias establecidas en el articulo 245 del texto adjetivo penal, de enfermedad en fase terminal debidamente comprobada mediante el informe de un medico forense; de igual forma el informe presentado por el medico que emitió pronunciamiento, señala que la enfermedad no es fase Terminal, por lo que la Jueza a quo no cumplió con la exigencia normativa precitada.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se ANULA DE OFICIO la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Quedando vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenía la imputada de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Anula De Oficio la decisión dictada en fecha 30-01-2012 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-000255, seguido contra la ciudadana Reina Rebeca Rocha Caceres, mediante el cual acuerda la revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra la referida ciudadana y le impone la medida de detención domiciliaria contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Agravada, Expedición de Certificaciones Falsas y Sustracción de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 62, 77 y 78 de la Ley contra la Corrupción respectivamente.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenía la imputada de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo