REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
Años 201º Y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000460
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leomar J, Álvarez G, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, extensión Carora, en representación del ciudadano Mario Oropeza Maldonado; contra la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 06 de octubre de 2011, en la causa signada con el N° KP11-P-2010-000104, mediante el cual condenó al referido ciudadano Mario Oropeza Maldonado, a cumplir la pena de Un año de prisión, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 02 de diciembre de 2011; realizándose la audiencia oral y pública en fecha 14 de marzo de 2012.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…BREVE RESENA HISTORICA DE LA AUDIENCIA CONFORME AL TICULO 46 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
- Mi representado manifestó entre otras cosas: que es funcionario policial activo, y que por razones de trabajo dejo de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cumpliendo órdenes de su superior inmediato en labores de seguridad como lo fue el plan DIBISE.
- La victima: no declaro.
-La Defensa Publica: solicita la ampliación de la suspensión
condicional del proceso de conformidad al articulo 46 numeral 2° del
5digo orgánico Procesal Penal.
-La Representación Fiscal: solicita la revocatoria de la
suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 46 numeral 1° del código orgánico procesal penal.
-Decisión del Tribunal de Control Nº 11: revoca la medida de
la suspensión Condicional del Proceso impuesta al acusado MARIO OROPEZA MALDONADO y en consecuencia lo condena a cumplir n (1) año de prisión.
FUNDAMENTO LEGAL:
De conformidad al articulo 109 numeral 4° de la ley especial, al incurrir en violación de la ley por errónea aplicación del articulo 46 del Código orgánico procesal penal, toda vez que una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico y de la Defensa, no le fue preguntada la opinión favorable o no de la victima en el caso que nos ocupa, para así obtener información directa del cumplimiento de las condiciones impuestas a favor de la victima en Audiencia Preliminar.
Apartando la posibilidad de obtener una ampliación del plazo de prueba, y en lugar de la revocación se pudo ampliar por un (1) año más.
PETITORIO:
Por las consideraciones expuestas, solicito honorables Magistrados sea revocada la decisión del tribunal de control Nº 11 en la presente causa, en consecuencia se anule decisión de fecha 06/09/11, y como solución pretendida de amplíe el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso a un (1) año mas, o se reponga causa al estado de la celebración de nueva audiencia.…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada publicada en fecha 06 de octubre de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en fecha 09-05-2011 en contra del ciudadano MARIO FERNANDO OROPEZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.018, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 09-11-1985, edad 24 años, hijo de Sol Maldonado y Mario Oropeza, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: Estudiante de la Escuela de Policía, domiciliado en la Urbanización Egidio Montesinos, vereda 10 casa Nº 2-38, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-5511099 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000
En fecha 20-06-2011 verificada la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos donde informa que éste último abandonó su régimen de prueba desde el 20-10-2010 y hasta la fecha de la consignación de dicho oficio la Delegada de Prueba se desconoce los motivos de dicho abandono, a tal efecto este Tribunal acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MARIO FERNANDO OROPEZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.018.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 25 de Mayo de 2011, se le concedió la palabra a la Seguidamente se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “Yo me encontraba en funciones de Dispositivo Divise, yo le hice llegar mi situación a mi superior, el me negó el permiso, porque mi trabajo era más importante, el me dijo que no le importo que yo tuviese una orden de Tribunal. Es todo. la víctima: manifestó no declarar. El Fiscal del Ministerio Público: Esta representación Fiscal escuchada la exposición de la ciudadana MARIO FERNANDO OROPEZA MALDONADO considera que siendo el caso de que el probacionario no consigna al Tribunal ni justifica las razones por las cuales incumplió es por lo que vista la admisión que hiciere en su oportunidad solicito se pase a condenar al prenombrado del ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral 1º del COPP. Es todo”. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No tengo nada que declarar. Es todo.” Se le cedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Esta Defensa Pública solicita se le otorgue una nueva oportunidad a los fines de presentar, comprometiéndose mi representado, alguna constancia que certifique que se encontraba en el Plan Divise, siendo asi, que se fije una fecha para corroborar dicha información, solicito le pregunte a la victima si mi representado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal a favor de ella, en consecuencia se amplie el lapso de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el art. 46 numeral 2 del COPP. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y visto el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 20-06-2011, el cual riela en el folio números 75; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano MARIO FERNANDO OROPEZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.018, no se desprende de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; por cuanto, el probacionario de autos abandonó su régimen de prueba, no se evidencia ningún acto por parte del probacionario, sus familiares, ni defensa que verdaderamente justifiquen las razones del incumplimiento de dicho ciudadano.
En atención a las consideraciones anteriores este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora determina llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano MARIO FERNANDO OROPEZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.018, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hennessy Daniela Dorantes, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.283 y dicho delito establece una pena de seis a dieciocho meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son DOCE meses; SE CONDENA al ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V 9.637.591, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fecha probable de culminación 25 de Mayo de 2012 y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano MARIO FERNANDO OROPEZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.018, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano MARIO FERNANDO OROPEZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.018, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hennessy Daniela Dorantes, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.283. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 06 de Octubre de 2012.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente y observa que:
El recurrente fundamenta su apelación en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación de la ley por errónea aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que escuchada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, no le fue preguntada la opinión favorable o no de la víctima, para obtener información del cumplimiento de las condiciones impuestas a favor de la víctima; apartando la posibilidad de obtener la ampliación del plazo de prueba por un año más. Solicitando sea revocada la decisión del Tribunal a quo, se anule la decisión impugnada y se amplíe al lapso de suspensión condicional del proceso a un año más o se reponga la causa al estado de la celebración de nueva audiencia.
Determinado como ha sido lo delatado por el recurrente, se observa que no le asiste la razón a lo denunciado por el mismo, toda vez que basa su denuncia por violación de la ley por errónea aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que escuchada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, no le fue preguntada la opinión favorable o no de la víctima, para obtener información del cumplimiento de las condiciones impuestas a favor de la víctima; apartando la posibilidad de obtener la ampliación del plazo de prueba por un año más. Lo cual no se corresponde con la decisión objeto de impugnación, en virtud de que la misma se basa (tal y como lo fundamenta la Juzgadora a quo), en el incumplimiento injustificado por parte del imputado de las condiciones que le fueron impuestas al serle otorgado la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 46. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se observa a todas luces que en caso de incumplimiento injustificado por parte del imputado de alguna de las condiciones que se le haya impuesto con motivo de la suspensión condicional del proceso decretado a su favor, el Juzgador está en el deber únicamente de oír al Ministerio Público y al acusado. Siendo que en el caso de la víctima lo que exige la norma es su debida notificación para la audiencia convocada, la cual al estar debidamente notificada, incluso su incomparecencia no suspende la misma, pudiendo realizarse y tomarse la correspondiente decisión sin su comparecencia. En el caso sub exámine, se constata que la víctima no sólo estaba debidamente notificada para la realización de la audiencia, sino que incluso en la audiencia se le concedió el derecho de palabra. Lo cual no invalida la decisión impugnada, toda vez que el referido artículo 46, establece oír la opinión favorable del Ministerio Público y dé la víctima, en el caso específico de que el Juzgador, en lugar de decidir la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, acuerde ampliar el plazo de prueba, caso en el cual, si le es imperativo oír la opinión favorable del Ministerio Público y dé la víctima, tal y como lo prevé el numeral 2 del señalado artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: artículo 46 ...omissis... 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede…ampliar el plazo de prueba por un año más…y oída la opinión favorable…dé la víctima…”. De manera pues, que es muy clara la norma al establecer que el deber del Juez de oír la opinión favorable de la víctima, es en el supuesto establecido en el numeral 2 del ya citado artículo 46 del texto adjetivo penal, el cual procede en caso de que el Juez considere ampliar el plazo de prueba, siendo una facultad exclusiva atribuida al Juzgador, potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual sí deberá oír la opinión favorable de la víctima
De modo que en el presente caso, se verifica que la Jueza a quo actuó conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, ya que una vez verificado el incumplimiento injustificado por parte del imputado con las condiciones que le fueron impuestas al acordarse la suspensión condicional del proceso, señalando en su decisión que “…no se desprende de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; por cuanto, el probacionario de autos abandonó su régimen de prueba, no se evidencia ningún acto por parte del probacionario, sus familiares, ni defensa que verdaderamente justifiquen las razones del incumplimiento de dicho ciudadano. En atención a las consideraciones anteriores este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora determina llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano…”; de lo cual se desprende que la misma expuso acertadamente los motivos por los cuales procedió a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia condenar al mismo, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el mismo en su oportunidad, tal y como lo ordena el referido numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de revocar la medida de suspensión condicional del proceso al ciudadano Mario Oropeza Maldonado, una vez verificado el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, con ocasión de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso e imposición de la condena respectiva y en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leomar Álvarez, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, extensión Carora, en representación del ciudadano Mario Oropeza Maldonado; contra la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 06 de octubre de 2011, en la causa signada con el N° KP11-P-2010-000104, mediante el cual condenó al referido ciudadano Mario Oropeza Maldonado, a cumplir la pena de Un año de prisión, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
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