REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KJ01-X-2012-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017393


PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.


Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Marzo de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 08 de Marzo de 2012, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION:

Quien suscribe abogada AMELIA INOCENCIA JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 9.600.917, en mi condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procedo en este acto a presentar acta de inhibición en la presente causa, la cual es del tenor siguiente:
“En fecha 24 de febrero de 2012, el querellante MANUEL ALEXANDER BETANCOURT CONTRERA, titular de la cédula de identidad nro. 13.842.081, presentó escrito en la presente causa asistido por el profesional del derecho CARLOS LUIS GONZALEZ.
Cabe destacar que en fecha 28 de noviembre de 2011, el mencionado abogado renunció al poder que le fuera otorgado por el querellante de autos, no obstante a ello a mantenido su relación profesional a través de la figura de la asistencia.
Ahora bien, en fecha 21 de diciembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara, con ponencia del magistrado ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, declaró con lugar la inhibición interpuesta por mi persona en el asunto KP01-P-2007-1281, causa en la cual el abogado CARLOS LUIS GONZALEZ era defensa privada de uno de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8tavo, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad los argumentos señalados para la inhibición presentada fueron:
(Omisis)
Ahora bien, considera quien decide que las circunstancias coloreadas en esa oportunidad se mantienen subsistentes en el presente proceso siendo que pueden encuadrarse dentro de la causal de inhibición prevista en el numeral 8tavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir como motivo grave que afecte mi imparcialidad, en virtud de esa relación que describí en esa oportunidad y que me ha vinculado con el abogado CARLOS LUIS GONZALEZ, máxime la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara, con ponencia del magistrado ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, declaró con lugar la inhibición interpuesta por mi persona en el asunto KP01-P-2007-1281, en razón de lo expuesto, procedo en mi condición de Jueza de este Despacho, a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8avo, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que pudiera interpretarse la circunstancia señalada como una afectación de mi imparcialidad en la presente causa, circunstancia esta que me permito dejar a consideración del Tribunal de alzada.
A tal efecto ha establecido la sentencia nro. 200 de fecha 28-02-2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse…”

Anexo copia certificada del escrito de fecha 24 de febrero de 2012, así como del instrumento –poder otorgado por el querellante al mencionado profesional del derecho.-
Se ordena pasar la presente causa a otro Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes…”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, copia fotostática de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Diciembre de 2011, en el asunto Nº KP01-P-2007-001281, donde se declara con lugar la inhibición planteada por tener amistad con el Abg. Carlos González y Copia Fosfática del Poder otorgado por el querellante.


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, del acta se evidencia que la jueza del tribunal a quo, menciona que se inhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-P-2010-017393.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de Notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,



Esther Camargo



ASUNTO: KK01-X-2012-000013
AVS/Wendy.-