REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2012.
Años: 201° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000418
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010036


De las partes:

Recurrente: Abogados ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS Y ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR.

Fiscalía: 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual en Audiencia Preliminar Negó la Revisión de la Medida de coerción personal al acusado, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS Y ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual en Audiencia Preliminar Negó la Revisión de la Medida de coerción personal al acusado, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 21 de Marzo de 2012, fue recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito de apelación formulado por los Abogados ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS Y ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, dirigido a la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez de Primera instancia en lo penal en función de Control del Estado Lara, el día 20 de Septiembre del 2011, en el Centre Penitenciario Uribana del Estadio Lara, en la que mantuvo la medida privado de libertad a un ciudadano que, en ningún momento fue detenido en ese lugar a que hace referencia el acta policial, ya que se demostró en la audiencia que el rnismo le fue allanado su lugar de residencia ubicada los Palmares, calle 5. El Tocuyo Estado Lara, el mencionado ciudadano se encontraba en la casa de habitación de Rosa Yaseny Yépez Toledo, casa en la cual habita con su novia se encontraba para el momento en compañía de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GOYO AGUILAR, SENE ORLAMI PEREZ GARCIA, ese día le habían brindado hospedaje ese día, fue entonces a la hora antes indicada cuando el ciudadano José Luís Aguilar Pérez, se levanto la cama y pidió a la ciudadana Rosa que le sirviera comidas, fue entonces cuando la ciudadana Rosa, ya antes identificada fue sorprendida en su hogar junto a su familia, puesto que los funcionarios policial tumbaron la puerta y esta a su vez sorprendida en su
hogar junto a su familia, puesto que los funcionarios policiales tumbaron la puerta y esta a su vez sorprendida y asustada porque se acercaban varios funcionarios a su casa haciendo uso de la fuerza disparaban sin la menor consideración a las laminas de zinc que sirven de techo de su casa, es entonces que ella presa de sus nervios por los gritos y acciones tan agresivas que ocurrían en su hogar decidió asomarse a la ventana de la parte delantera de su casa, cuando se percata que frente a la puerta se encontraba el Pastor Rafael Yépez y le pide que vaya por ayuda que están disparando y que teme por la vida de los niños que estaban adentro de la casa mientras esto sucede tienen al ciudadano José Luís Aguilar Pérez, de rodillas frente a un funcionario Policial.
Ciudadano Magistrados prueba de esta circunstancia que fue en el hogar de habitación la detención del acusado de auto, la defensa la demuestra en las fotografías consignadas en el escrito de contestación que se hizo en su oportunidad legal, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal demostró, que no hubo orden de allanamiento.
Que la fiscalía del Ministerio Publico, a través del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, tomo declaración de todas las personas que se encontraban en la residencia, y aun así presentaron un acto conclusivo en contra del joven hoy detenido.
También es importante resaltar ciudadanos Magistrados que la cantidad de droga que hace referencia en el acta policial de 11 gramos, en su peso bruto llego a la cantidad de 5,5 gramos de cocaína.
En las demás experticias científicas del barrido de la ropa, salio negativo...Y en la experticia de consume, salio positive pero con Marihuana.
La defensa entiende que la sanción en este delito con la nueva ley de droga
establece una sanción de 8 años a 12 años de prisión, que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece unas limitantes, pero en mi condición de defensa Técnica, pienso que los Jueces deben analizar las Circunstancias del hecho y ver que efectivamente la defensa, hizo una serie de alegatos y se demostró mediante fotografías todos los impactos de balas que hicieron los funcionarios al momento de ingresar a la residencia y prueba de ellos están todos los testigos que fueron promovidos en el escrito que se introdujo en su oportunidad legal, y fueron admitidos por el Tribunal de Control.
Ciudadanos Magistrados, ciertamente mi defendido a criterio de la defensa es una persona inocente, porque los testigos van a dar fe en su testimonio en el Tribunal de Juicio de la forma como fue aprehendido, el cual fue en su lugar de residencia y no en un lugar boscosos
En la medida que se le permita a la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, no ser objetivo con los procedimientos de droga y que seamos complaciente con estos, administración e Justicia se encuentra inmerso en un grave error, y eso es uno de los motives del problema carcelario que hay en el centre Penitenciario Uribana, ya que esa es la única fiscalía del Ministerio Publico que a mi criterio no es objetiva en relación a los procedimiento y considero que tampoco hacen uso de lo que establece el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo mas triste es que al momento de llegar a la fase de juicio, es cuando viene las libertades , pero después de cuanto tiempo dos años .
Razón por la cual, Ciudadano Magistrado, les solicito muy respetuosamente la revisión y el análisis exhaustivo en el presente caso, ya que es injusto la detención de mi defendido, habiéndose demostrado en la audiencia preliminar y consigno Carta de Residencia.-
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión emanada del Tribunal en función de Control 3 del Estado Lara fecha 5 de Mayo del 2010, lesiona gravemente el derecho de mi defendido de recurrir el fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, articulo 447 ordinal 4 y 5 del Código orgánico Procesal penal, así como de ejercer su derecho a la defensa y al Estado de indefensión en que se encuentra.
Dentro de los principios del derecho Penal esta es la búsqueda de la verdad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación no es solicitar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, en virtud que no se debe retrotraer el proceso a etapas anteriores en perjuicio del imputado. Tal y como lo establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sino que el Tribunal de alzada, gire las instrucciones pertinentes al Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control y se le otorgue una Medida de Libertad a mi defendido, claro esta que la investigación debe continuarse, pero en la medida que no exista la objetividad por parte de los operadores de justicia, lamentándolo mucho las cárceles del país se encontraran personas inocentes.
En muy pocos casos, ejerzo recurso de apelación por los motivos de audiencia preliminar, pero en el presente caso es un hecho público y notorio que mi defendido no tiene ninguna relación directa ni indirecta con estos hechos.
CAPITULO CUARTO
DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSION Articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.-) Las que causen un gravamen irreparable, mantener privado de libertad a una persona cuando no tiene nada que ver con los hechos investigados
CAPITULO QUINTO
MEDIOS DE PRUEBAS
Anexo fotografías
Copia del Acta Policial
La Prueba de Orientación se encuentra en el expediente
Constancia de Residencia
CAPITULO SEXTO PETITORIO
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicitamos a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelaci6n ejercido contra la decisión de fecha 20 de Septiembre del 2011 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Le solicito; muy respetuosamente se le otorgue la libertad a mi defendido bajo una medida cautelar y s ele permita continuar con el proceso, en base al Principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia…”.


RESOLUCIÓN

Esta Alzada, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que los abogados ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS Y ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal a quo, en fecha 20 de Septiembre de 2011, ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 24-06-2011 en contra del ciudadano José Luís Aguilar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 499 de fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”

Asimismo, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS Y ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual en Audiencia Preliminar Negó la Revisión de la Medida de coerción personal al acusado, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2011-000418
AVS/wendy.-