REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000020
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Hector Hernan Chirinos Rojas, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia de Género, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo estipulado en el artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del artículos 44 en su numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° KP01-S-2010-004869, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia de Género, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Febrero de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia de Género, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 27 de Febrero de 2012 y subsanado en fecha 09 de Marzo de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, (…). Actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: RAFAEL JOSÉ ALVAREZ VERDE (…) ocurro muy respetuosamente a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, lo cual hago en los siguientes términos:
1. La identificación del presunto agraviante: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
2. Residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante: Edificio Nacional, ubicado en la Carrera 17 entre Calle 24 y 25, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
3. El derecho o la garantía constitucional violada o amenazo de violación: Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Numeral 5to: “Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta (Negrita y subrayado nuestro) e igualmente viola el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista en cada delito ni exceder el lapso de dos años; si se tratare de varios delitos, se tomara en cuanta la pena mínima del delito mas grave.
4. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo:
A mi representado RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE se le impuso una medida cautelar de Privación de Libertad, en fecha 15 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Art. 42 del citado texto legal, en consecuencia, fue recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conocido como URIBANA, posteriormente, en fecha 15 de Octubre de 2011, le fue otorgado una previa solicitud de la Defensa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el Art. 256 Ordinal 1 del C.O.P.P, es decir, Arresto Domiciliario, el cual hasta la presente fecha se encuentra cumpliendo a cabalidad.
Ahora bien, celebrado el Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal de Juicio de Género, en fecha 08 de Junio de 2.011, este lo condena a cumplir la pena de Doce (12) Meses de prisión más las accesorias de Ley, contenidas en el Expediente Nº KP01-S-2010-004869, manteniéndose la medida cautelar impuesta (Arresto Domiciliario). De dicha decisión la defensa técnica ejerció el respectivo recurso de apelación. Así las cosas, ciudadanos magistrados, desde el momento de la privación de libertad, en fecha 15 de Septiembre de 2010, hasta los actuales momentos han transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses, tiempo este, en el cual mi defendido se encuentra restringido de su libertad sobrepasando la pena mínima como la impuesta en primera instancia, así como el término medio que prevé dicho delito. Violándose el principio de proporcionalidad que contiene el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 en su primer aparte, que preceptúa, que ninguna medida de coerción personal puede ser desproporcionada con relación a la gravedad del Delito ni sobrepasar la pena mínima prevista para dicho delito, la pena establecida en la Ley Especial, es de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, siendo su término medio Doce (12) Meses, ahora bien la pena impuesta fue de un (01) Año, llevando a mi defendido un (01) año y cinco meses, tomando en cuenta que dicha decisión no se encuentra aun definitivamente firme; Así como lo establecido en el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: La libertad personal es inviolable en consecuencia. Numeral 5:Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. Razón por la cual acudimos ante ustedes a fin de solicitad un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, del establecido en el Art. 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando así subsanado la respectiva solicitud de Habeas Corpus. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la misma plantea que la presente acción de amparo es por la presunta violación de normas procesales y constitucionales, consagrado en los artículos 44 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que su defendido le fue impuesta una pena de un (01) año, y hasta la presente lleva un (01) año y cinco (05) meses, sin que dicha decisión se encuentre definidamente firme, en la causa signada bajo el N° KP01-S-2010-004869, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia de Género, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual solicita un mandamiento de habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).
Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Abg. Hector Henan Chirinos Rojas, actuando en nombre y representación del ciudadano Rafael José Alvarez Verde, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el Abg. Hector Hernan Chirinos Rojas, actuando en nombre y representación del ciudadano Rafael José Alvarez Verde, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia de Género, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación de normas procesales y constitucionales, consagrado en los artículos 44 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que su defendido le fue impuesta una pena de un (01) año, y hasta la presente lleva un (01) año y cinco (05) meses, sin que dicha decisión se encuentre definidamente firme, en la causa signada bajo el N° KP01-S-2010-004869, razón por la cual solicita un mandamiento de habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000020
ASUNTO: KP01-S-2010-004869
YBKM/*Emili*