REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2012.
Años: 201° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000551
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006632
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. José Hernández Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4° y 8| de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 16-11-2011 y fundamentada en fecha 30-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condeno a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE DIRECTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. José Hernández Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 16-11-2011 y fundamentada en fecha 30-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condeno a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE DIRECTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Recibidas las actuaciones en fecha 25-01-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13-02-2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 28-02-2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que Abg. José Hernández Silva, actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2010-006632, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 01-12-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 14-12-2011, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 453 ejusdem, y el Recurso fue interpuesto en fecha 14-12-2011. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15-12-2011, hasta el día 21-12-2011, sin que el Ministerio Público ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. José Hernández Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“… (Omisis)…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solicitud que se pretende, en la siguiente forma:
PRIMER MOTIVO:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinan en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presénciales por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de una vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a la manera, a los requisitos formales que debe contener la sentencia en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales, no expresó las razones que tomó en consideración, porque valora unas deposiciones y otras dice que las valora pero posteriormente olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Jueza de juicio, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de mis defendidos; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de poca o de ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.
La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan ente sí y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos Wilfredo José Moreno Parra y Eliana Patricia Amaro Alvarado.
En dicha decisión, en el titulo que se lee: “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se observa que La juzgadora aprecia las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, testigos y documentales que se incorporar (sic) por su lectura, para luego expresar que con ellas se demuestra la responsabilidad de los justiciables y dictar la injusta sentencia condenatoria.
Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas que se dicen apreciar conforme a la norma consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las regla de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al precisar, que la sana critica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana critica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen a veracidad de lo aquí expuesto:
(Omisis)…
En principio, en la recurrida la juzgadora de juicio pareciera entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión razonada, a una convicción sin dudas, a un razonamiento de derecho, a una justicia a través de las vías jurídicas; pero, a continuar la lectura de la decisión que se impugna, evidenciamos, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para adelantarse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos.
En este primero análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que la sentenciadora, lo único que hace es mención a una declaraciones de funcionarios actuantes que realizaron la detención de dos ciudadanos adolescentes que le incautaron droga.
Más adelante dice la juzgadora en la recurrida, lo siguiente:
(omisis)…
Del extracto anterior, contenido en la sentencia recurrida, apreciamos que la ciudadana jueza, lo que hace es repetir la versión de los funcionarios actuantes ORLANDO ANTONIO PIRE, ROSBELT JESUS INFANTE, ROSSANA MARYELIN CHIRINOS Y SAÚL ANTONIO ROMRO AGÜERO, y que de acuerdo a la versión de éstos se refieren a la detención de dos adolescentes por encontrar presunta droga.
Ahora bien, la versión de los funcionarios actuantes señala inequivocadamente que practicaron la detención de dos adolescentes.
Pero comienza la defensa en este primer análisis de la decisión recurrida, en lo específico sobre una Gran Interrogante, ¿cuál es la responsabilidad penal de mis patrocinados?
Igualmente, en otro segmento de la decisión recurrida, podemos encontrar una análisis tan personal de la juzgadora, que denota, la gravedad del vicio denunciado, cuando dice lo siguiente:
(Omisis)…
En esta porción de la decisión recurrida, la ciudadana jueza manifiesta, que la declaración de la funcionaria manifiesta las circunstancias de aprehensión e incautación a la joven adolescente. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Hasta ahora como se demuestra la responsabilidad de mis defendidos?
Continuamos con el análisis
(Omisis)…
Señala la Juzgadora al finalizar en análisis de los funcionarios actuantes refiere dos situaciones, que ha modo de ver de la defensa, continúan alimentando el vicio de inmotivación de la sentencia en virtud de lo siguiente:
(Omisis)…
En aplicación al saber común, que no es más que la utilización de las máximas de experiencias por parte de la juzgadora, resulta delusorio el razonamiento efectuado por la jurisdiscente, cuando expresa y afirma que la incautación de la presunta droga se materializó y que las adolescentes son responsables, pero a su vez indica que el Tribunal no es competente, más sin embargo a lo largo de la decisión se puede observar que prácticamente se dedica a analizar la situación de la incautación y detención de las adolescentes, y el parentesco con un ciudadano que se encuentra detenido en los calabozos de la comandancia; desconoce la defensa en que parte del desarrollo del debate, quedo demostrada tal afinidad y permanencia de quien nombra la ciudadana juez, como detenido y hermano de una de las adolescentes detenidas. Es conocido por todos la práctica de múltiples inspecciones, sin hacer referencia de donde obtiene ese conocimiento como una máxima de experiencia, todo lo cual entra en franca contradicción con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en fecha 22 de abril de 2010, en decisión N° 097, dijo:
(Omisis)…
Sobre el punto in commento (sic), nos encontramos con la sorpresa de que se utiliza para desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, un procedimiento practicado por funcionarios policiales, pero a unas adolescentes y en un lugar distinto al sitio donde laboran mis representados, lo que choca con la seriedad, idoneidad y transparencia de la justicia, toda vez, que aceptar argumentos de este tipo con máximas de experiencia, estaríamos avalado (sic) el mal, uso de esta figura, así como una utilización arbitraria para justificar una sentencia condenatoria.
Para tener un poco de precisión en lo que debemos considerar como máximas de experiencia, Couture las define como (Omisis)…
Empero dentro del mundo del derecho, no podemos considerar como máximas de experiencias, ocurrencias propias del juzgador para tratar de adecuarlas a una (sic) caso en particular, sin ningún tipo de explicación en cuanto a su aplicación y el sentido de su uso para llegar a una conclusión, y esa explicación, esa motivación, aún no la encontramos en la injusta decisión, llegando a la solución d que estamos en presencia de una sentencia que incumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, encontramos dentro de la decisión, menciones que llegan a conclusiones que desconocemos y que desvirtúan el sentido de la función del ciudadano Juez de Juicio, como por ejemplo:
(Omisis)…
Nos preguntamos, en primer lugar, ¿De dónde obtiene la ciudadana jueza la certeza, de que WILFREDO MORENO PARRA, es responsable cel (sic) delito, ya que no cabe duda para la ciudadana jueza de que el no transportó, no tuvo contacto, con la droga?.
En segundo lugar, ¿Cómo dirigió o coordino las operaciones?, en tercer lugar, ¿Afirma la ciudadana Juzgadora, refiriéndose a que nos es por ser uno de los funcionarios policiales, destacado en el control de detenido?, total confusión al revisar tal decisión llena de contradicciones.
Por último, señala que fue debido a un señalamiento de una adolescente. ¿Qué figura jurídica conocemos como señalamiento directo, no puede ser capa de desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado?. ¿Asimismo el hermano de la adolescente? Otro personaje que desconoce la defensa donde quedo demostrada la identidad y afinidad con la adolescente que le incauta la droga (circunstancia está plenamente demostrada tal como lo afirma la ciudadana Jueza).
Afirma y niega en la sentencia recurrida que la adolescente tiene comunicación con WLFREDO MORENO PARA, y en la misma decisión citó (Omisis)…
Cuando se refiere a la ciudadana ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, sigue creando confusión e inmotivación:
(Omisis)…
Dirigir o coordinar, verbos utilizables en el delito que se le acusa a mi defendida, no se explica que llevo a la Juzgadora a dar por demostrado el delito de Distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de Director.
En la decisión en cuanto al delito de Distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el grado de Directores, la recurrida en cuanto a la participación de mis defendidos llega al siguiente razonamiento:
(Omisis)…
Afirma la juzgadora, que la coordinación la llevo a cabo un hermano detenido, de la adolescente a quien se le incauto la droga, y a su vez afirma la participación de mis defendidos, empero no explica como fue la conducta especifica de mis defendidos en tales eventos, sino que por solo hecho del señalamiento que le hizo el referido adolescente, versión que no es suficientes para demostrar la presunta participación de mis defendidos en el hecho, por lo que no entendemos como pudo ser valorada su versión para determinar la participación de mis defendidos en el hecho que se le imputa. Esta defensa se pregunta ¿Cómo llega la juzgadora a la convicción para proferir la sentencia condenatoria recurrida, con el solo dicho de la adolescente, a sabiendas de que la coordinación la realizaba un hermano quien nunca quedo demostrado su identidad o parentesco?
En este mismo orden de ideas, queda claro el vicio de INMOTIVACIÓN explanada en la sentencia recurrida cuando se afirma que:
(Omisis)…
Es decir, que la ciudadana jueza que valora y adminicula la versión de los funcionarios policiales, la experticia Toxicológicas, experticias de Barrido, evidencia que nace de la propia versión de los funcionarios policiales, que por si solo no constituye un fundamento suficiente para demostrar que mis patrocinantes hayan incurrido en conducta delictiva, y en consecuencia, estas versiones no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados, menos aún lo puede constituir todo lo cual que manifiestan haber colectado como evidencias; evidencias estas que no están dirigidas a demostrar la culpabilidad de mis defendidos, sino de las adolescentes.
Por último considera la ciudadana jueza, que la experticia de vaciado de contenido de unos teléfonos celulares colectados al momento de la aprehensión de mis representados desvirtúan su presunción de inocencia, pero la pregunta sería ¿Qué otro elemento probatorio determinan que dichos teléfonos celulares pertenecen a mis defendidos?, pregunta sin respuesta; lo que en definitiva determina el vicio aquí denunciado y los graves errores en que incurre la juzgadora, a tratar de imbuir al mundo jurídico en una escasa explicación alejada totalmente del (sic) los principios fundamentales del proceso penal, a explanar en su decisión razonamientos más policiacos que jurídicos, en el sentido de coadyuvar con la ilicitud del comportamiento de funcionarios que actuaron al margen de la ley, pues omite la versión de testigos en cuanto mis defendidos.
Igual consideración ocurre, cuando la ciudadana jueza, trata de fundamentar su convicción en cuanto a la participación de mis representados en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual se limita única y exclusivamente a una experticia de vaciado de contenido, llegando a decir lo siguiente:
(Omisis)…
Nótese el grave vicio de inmotivación que se desprende de los fundamentos anteriores explanados por la juzgadora, toda vez, que analiza una prueba parcial como es el vaciado de mensajes de texto, para de inmediato manifestar y aseverar que mis defendidos, pertenecen a una organización criminal y que existen otros funcionarios que igualmente integran tal organización criminal, así de pobre es la fundamentación de la ciudadana jueza en cuanto al órgano de prueba que considera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Cabe preguntarnos, ¿Cuál es el delito de tráfico, cuando se asevera que mis defendidos nunca tocaron o transportaron la droga incautada a una adolescente?, ¿Cómo es que la adolescente no conocía a los funcionarios policiales a los cuales presuntamente les entregaría la droga? Y ¿cómo llega la Juzgadora a dar por sentado la vinculación de otros funcionarios de los cuales no fueron identificados en el juicio oral y público?
Así mismo en cuanto a la referida culpabilidad de mis defendidos en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la juzgadora da por fundamentado este delito en lo siguiente:
(Omisis)…
Tal y como vengo estableciendo, la juzgadora no motiva en si por que hace responsables a mis defendidos en este delito, solo se refiere a la incautación de la droga a la adolescente, lo cual quedó demostrado en el juicio oral y público, pero por ningún lado se demostró cual era la vinculación de la adolescente con mis defendidos, y más aún no se demostró que mis defendidos dirigieran, organizaran o controlaran a la adolescente, haciéndose solo referencia a un ciudadano hermano de la adolescente que la dirigida desde los calabozos.
Podemos decir con plena convicción, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el mencionado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que se limitó a efectuar una simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los funcionarios declarantes al memento de rendir su declaración, obviando de esta manera aspa el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar.
En este sentido, oportuno es recordar que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima comprobados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera, subjetiva, critica y propia, que realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana critica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una transcripción en tercera persona de lo declarado por cada testigo, sin realizar una (sic) análisis propio y personal del contenido de cada declaración.
Sobre todo lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
(Omisis)…
Asimismo esa misma Sala mediante decisión N° 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
(Omisis)…
Por otra parte y como hemos hecho referencia en menciones anteriores, la ciudadana jueza, omitió parcialmente, el análisis de los dichos de mis defendidos y la (sic) versiones de los testigos que corroboran las mismas, y en cuanto a la incautación de los aparatos telefónicos de los cuales se les hizo un vaciado de mensajes de textos, a los cual el tribunal expresa:
(Omisis)…
Pero la Juzgadora no revela su ajuste al entender que las horas de los mensajes y las horas de la detención de mis defendidos no sincronizan, es decir, primero se practica la detención en horas tempranas de la tarde y luego son incorporados los mensajes de textos en los aparatos telefónicos. La defensa se pregunta ¿Por qué la juzgadora no analizó y se refirió a lo expresados por mis defendidos en cuanto a los mensajes de texto, pero si da por sentados que ellos suministraron libremente la clave del teléfono?
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 209 de fecha 9 de mayo de 2007, estableció al respecto lo siguiente:
(Omisis)…
Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en un respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento policiales o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oír diario, de un rechazo, el administrar justicia es delicado, es serio, y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decir como abogado, no como persona común.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, precisó:
(Omisis)…
Entendemos entonces, que existiría inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido y haciendo uso de la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
(Omisis)…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadores no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marchan (sic) de un tanteo, y de ahí nuestra conclusión, que la sentencia impugnada, no se soporta en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.
Tal señalamiento consigue su soporte en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 18 de fecha 6 de febrero de 2007, dijo:
(Omisis)…
Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza, ya que, sus argumentos se soportan en probanzas que devienen de un hecho irregular, como fue la detención de la adolescente con droga en las cercanías de la comandancia de policía; La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana critica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana critica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa formula legal se mantiene susbsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a si misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre si); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o “reglas de la vida”, a las que el juzgador conciente o inconscientemente incurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera como se aplicó al caso en concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó intima convicción.
De lo dicho debemos concluir, que el juez llamada a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana critica. En efecto se dice que existe “peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima)”, y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.
Otro aspecto relevante es que la sana critica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deber ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO.
De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa (sic) análisis importante y que constituye una orden procesal.
(Omisis)…
En un deber para los jueces la fundamentación de las sentencias en general, sean o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez, a apreciar la prueba en conciencia. Así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando establece que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez “pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y él consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás”.
(omisis)…
Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos hemos dedicar la vida a improvisar y sino a estudiar, a fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra de los justiciables.
En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mi (sic) representados quedó demostrada con las declaración de dos adolescentes y de los funcionarios ORLANDO ANTONIO PIRE, ROSBELT JESUS INFANTE, ROSSANA MARYELIN CHIRINOS y SAUL ANTONIO ROMERO AGÜERO, quienes realizaron, un procedimiento en las cercanías de la comandancia de policía e incautaron una droga; y más sin embargo, son utilizados como pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados.
Ahora bien, ¿Qué circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con estas probanzas?, en la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a su decir de la juzgadora quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron de demostrados?, y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero, QUÉ consideró el Tribunal de esas preguntas que los llevó a la convicción de que el hecho se realizó, no lo sabemos.
Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los funcionarios actuantes presentes en el juicio oral y público, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limita resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mis patrocinados, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.
(Omisis)…
Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pe4nal, como entenderán, la sentenciadora se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mis defendidos, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mis defendidos, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y cinrcunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Tercero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16-11-2011, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, la cual fue fundamentada en fecha y 30-11-2011:
“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara CULPABLES a los ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.230 y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.050, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 4 y 8vo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el art 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y en consecuencia se le condena a cumplir la pena VEINTISIETE (27) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, y se le exonera del pago de las costas procesales. SEGUNDO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28-02-2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 125 al 128 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-11-2011 y fundamentada en fecha 30-11-2011, mediante la cual Condeno a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE DIRECTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Ahora bien, verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como PRIMER MOTIVO de apelación, lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinan en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presénciales por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de una vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a la manera, a los requisitos formales que debe contener la sentencia en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales, no expresó las razones que tomó en consideración, porque valora unas deposiciones y otras dice que las valora pero posteriormente olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Jueza de juicio, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de mis defendidos; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de poca o de ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.
La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan ente sí y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos Wilfredo José Moreno Parra y Eliana Patricia Amaro Alvarado.
(Omisis)…
Verificado así el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al recurrente de autos, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que la Juzgadora del Tribunal A Quo, en el capitulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración del funcionario ORLANDO ANTONIO PIRE, quien señala que aproximadamente a la 1:00 pm del día 21-07-2010 se encontraba en un procedimiento por el sector El Jebe junto con otros funcionarios, cuando recibió una llamada telefónica anónima que le informaba que se pretendía hacer pasar droga a los calabozos de la policía del Estado Lara, y que la llevaría una ciudadana de determinadas características, la cual se encontraba en las adyacencias de la Comandancia de la Policía, específicamente por la Fundación del Niño, por lo cual y teniendo en cuenta que quince días atrás se venía manejando la información de que estaban pasando droga a los calabozos de la policía, este funcionario procedió a formar una comisión con algunos funcionarios con los que se encontraba (ROSBELT JESUS INFANTE COLMENAREZ, ROSSANA MARYELIN CHIRINOS y SAUL ANTONIO ROMERO AGUERO), también adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, para trasladarse al sitio antes referido, y una vez allí, siendo aproximadamente las 2:45 pm, pudieron observar a una joven que estaba frente a la Fundación del Niño, la cual fue abordada, y se le indicó que mostrara el contenido de la cartera blanca que portaba, en la cual se encontraron dos envoltorios en papel marrón de presunta droga y cien bolívares, y la joven empezó a llorar y dijo que ella estaba acompañada por otra muchacha que es su cuñada la cual estaba en la cola para la visita, procediendo los funcionarios a trasladar a la joven (adolescente) a las oficinas de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, y la funcionaria ROSSANA CHIRINOS y SAUL ROMERO procedieron a ubicar a la cuñada de la misma en el lugar indicado por ella, siendo llevada igualmente a la División de Inteligencia, en la cual se continuó el procedimiento por los funcionarios de esa dependencia, devolviéndose la comisión al lugar donde estaban inicialmente, y regresando nuevamente a la Comandancia alrededor de las cuatro de la tarde, cuando tienen conocimiento por los demás funcionarios, que estaban detenidos dos funcionarios policiales.
En consonancia con lo afirmado por el funcionario ORLANDO ANTONIO PIRE, declararon los funcionarios ROSBELT JESUS INFANTE COLMENAREZ, ROSSANA MARYELIN CHIRINOS y SAUL ANTONIO ROMERO AGÜERO, quienes manifestaron que efectivamente se encontraba en un procedimiento por el sector El Jebe de esta ciudad, y el funcionario ORLANDO ANTONIO PIRE recibió una llamada en la que le informaban sobre una droga que presuntamente iban a hacer pasar a los calabozos de la Comandancia, por lo cual se formó la comisión para que vinieran a las adyacencias de la sede policial, y específicamente frente a la Fundación del Niño, siendo entre las 2 y 3 de la tarde, observaron una joven, a quien se le indicó que mostrara el contenido de la cartera blanca que portaba, en la cual se encontraron dos envoltorios en papel marrón de presunta droga y cien bolívares, y la joven empezó a llorar y dijo que ella estaba acompañada por otra muchacha que es su cuñada la cual estaba en la cola para la visita, procediendo los funcionarios a trasladar a la joven (adolescente) a las oficinas de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, y la funcionaria ROSSANA CHIRINOS y SAUL ROMERO procedieron a ubicar a la cuñada de la misma en el lugar indicado por ella, siendo llevada igualmente a la División de Inteligencia, en la cual se continuó el procedimiento por los funcionarios de esa dependencia, devolviéndose la comisión al lugar donde estaban inicialmente, y regresando nuevamente a la Comandancia alrededor de las cuatro de la tarde, cuando tienen conocimiento por los demás funcionarios, que estaban detenidos dos funcionarios policiales.
La funcionaria ROSSANA MARYELIN CHIRINOS también manifestó que durante el procedimiento, siendo ella la funcionaria de sexo femenino es quien aborda a la joven adolescente y hace el procedimiento de revisión, y observa el interior de la cartera con dos envoltorios en papel marrón, cien bolívares, lo cual es incautado así como también uno o dos celulares que la adolescente tenía, refiriendo además que al ser llevada la adolescente a la División de Inteligencia, donde se encontraban las funcionarias CARMEN DÍAZ y KARLA RÍOS, la adolescente manifestó que lo que ella llevaba se lo iba a dar a un policía. La misma referencia la hace el funcionario SAUL ROMERO, quien indicó que la adolescente, una vez en la Comandancia contó que la droga era para su hermano detenido y se la iba a dar a un funcionario de apellido Moreno y que una mujer se le acercó y vio la droga y la plata y le dijo que eso era muy poco para esa cantidad de droga.
Esta referencia que hace la funcionaria ROSSANA MARYELIN CHIRINOS sobre lo que escuchó decir a la adolescente, también la hicieron las funcionarias CARMEN MERCEDES DÍAZ HURTADO Y KARLA AURIMAR RÍOS MÚJICA, durante el debate, pues ambas afirmaron que cuando ocurre el hecho se encontraba en la División de Inteligencia, y llegaron los funcionarios ORLANDO PIRE, SAUL ROMERO, ROSANNA CHIRINOS, con dos adolescentes, una de las cuales cargaba un bebe, y les indicaron que se le había incautado droga, y a su vez las adolescentes manifestaron que iban a ser atendidas por un policía que trabaja en control de detenidos, el cual estaba comiendo con una mujer en un kiosco, y reciben una llamada diciéndole que iba una mujer policía a recibir el paquete y que fuera a la carrera 28 y que allí le llegaría la mujer que recibiría el paquete, y fueron al sitio y allí le llegó la mujer, le vio la cartera y vio lo que iban a pasar y le dinero que le darían, y se negó a recibir el paquete, por lo que la adolescente se va del sitio y después la llamó su hermano que está preso y le dijo que fuera a la Fundación del Niño que sí le iban a recibir el paquete, y fue ahí donde fue detenida por los funcionarios, y la llevaron a la oficina de la División de Inteligencia, y estando allí pasó una mujer a la cual la adolescente vio por la ventana y la señaló como la mujer que estaba con el policía y le iba a recibir el paquete, por lo cual las funcionarias salieron y se dan cuenta que la mujer señalada es una compañera de ellas, a quien llamaron diciéndole que el Comisario necesitaba hablar con ella, y estando la funcionaria allí, las adolescentes la reconocieron como la mujer que estaba con el policía. A esta funcionaria, la inspeccionó la funcionaria KARLA RÍOS, y le incautó el teléfono celular, siendo entre las 3 y 4 horas de la tarde. Esta funcionaria señalada por la adolescente manifestó que su esposo trabajaba en Control de Detenidos y dio su identificación, el cual fue llevado posteriormente a la oficina de la División de Inteligencia y allí negó todos los hechos, luego de lo cual el Comisario Argenis Montero se entrevistó con los funcionarios involucrados.
La funcionaria CARMEN MERCEDES DÍAZ HURTADO, señaló además que la funcionaria detenida manifestó que su esposo (también funcionario) le había dicho que iba a pasar algo y ella pensaba que era comida, pero cuando se acercó y vio el bolso y se dio cuenta que no era comida sino otra cosas, lo rechazó.
Por su parte, el Comisario ARGENIS JOSÉ MONTERO CORONEL en el debate declaró que era el Jefe de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, y que se había estado manejando la información que a los calabozos se estaba pasando droga, y quince días después se agarra a una ciudadana que iba a ingresar una droga, en un procedimiento efectuado por los funcionarios SAUL ROMERO, ROSBEL INFANTE, ORLANDO PIRE, el 21-07-2010, alrededor de las 2:00 pm, a quien la llevan a la División de Inteligencia de la policía del Estado Lara, momento en el cual él no se encontraba en el Comando, pero luego es llamado por la funcionaria CARMEN DÍAZ, quien luego le refiere que la adolescente había manifestado que la droga se la iba a entregar a un policía para que se la entregara a su hermano que está detenido en los calabozos, y que el policía estaba comiendo en los kioscos con una mujer y le dijo que se vieran en la carrera 28 donde la mujer le miró la cartera y los envoltorios y el dinero, diciéndole que era muy poco dinero para la cantidad de droga de que se trataba, y después recibió otra llamada de su hermano diciéndole que sí le iban a recibir la droga y que se fuera a la Fundación del Niño, sitio ésta al cual se trasladó, y allá le llegaron unos policías que al verle la droga la llevaron detenida, y la llevaron a la oficina, y estando allá vio pasar a una mujer por la ventana de la oficina y la señaló como la mujer que estaba con el policía y la que le vio la cartera, el dinero y la droga y le dijo que era muy poco dinero para la cantidad de droga; por lo cual procedieron a llamar a la mujer señalada, resultando ser una funcionaria policial que estaba vestida de civil, y con la cual el Comisario sí se entrevistó, y ésta aportó el nombre de su esposo, también funcionario policial, que trabajaba en el Departamento de Control de Detenidos, a quien ubicaron a través de la Directora de la Policía y lo llevaron también a la oficina de la División de Inteligencia, y se entrevistó con él, le incautaron el teléfono celular y éste negó todo. Señaló además que le refirieron que la detención de la adolescente se produjo aproximadamente a las 2:30 pm, y la detención de la funcionaria fue mas tarde pero no puede precisar tiempo exacto.
Se puede apreciar así que cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios mencionados en los párrafos precedentes encuentran apoyo y engranaje perfecto entre sí, pues cada cual refiere hechos y actuaciones de funcionarios, que son a su vez corroboradas por las declaraciones de los mismos funcionarios que se señalan; y por ello se toman como un indicio fuerte sobre los hechos afirmados, lo que a su vez refiere dos situaciones: por una parte, la incautación de sustancia presuntamente droga en poder de una adolescente; y por otra parte, que el destino de esa presunta droga era el interior de los calabozos de la Comandancia de Policía del Estado Lara.
En relación a la primera situación (la incautación de sustancia presuntamente droga en poder de una adolescente), se evacuaron una serie de elementos probatorios de carácter técnico científico, como son: PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicado en fecha 22/07/2010, por el funcionario Toxicólogo de guardia ANA TORRES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las sustancias incautadas, determinando lo siguiente: dos trozos de restos vegetales tipo tiras envueltas en papel marrón y cinta adhesiva transparente, dejándose constancia que poseen un peso bruto de 90,5 gramos y un peso neto de 83,5 gramos, que luego de observar el contenido al microscopio y por sus características organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA.
En el mismo sentido y en consonancia con la referida prueba de orientación, se destaca la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-127-3039 de fecha 19-08-2010 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, concluyéndose que se trata de Marihuana, con un peso bruto de 90,5 gramos y un peso neto de 83,5 gramos. Este peritaje se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia y ser el resultado de la aplicación de procedimientos técnicos científicos, y además, dicho estudio pericial fue debidamente incorporado al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se da por acreditada la existencia de la sustancia antes descrita: Marihuana en un peso neto de 83,5 gramos.
Se puede observar además que según el dicho de los funcionarios ROSANNA CHIRINOS, ROSBEL INFANTE, SAUL ROMERO y ORLANDO PIRE, la sustancia incautada estaba en el interior de un bolso tipo cartera de color blanco, que portaba la adolescente, el cual se corresponde con las características del bolso que fue objeto de la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-3038 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES, y en la que además se concluyó que se había detectado la presencia de MARIHUANA. Este peritaje igualmente se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia, y además, dicho estudio pericial fue debidamente incorporado al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se da por acreditado el contacto que tuvo la cartera supra descrita con sustancia del mismo tipo a la sustancia determinada en la Experticia Botánica indicada en la párrafo anterior, estos es, marihuana; correspondiéndose así con lo manifestado por los funcionarios supra señalados en relación a que la sustancia incautada se encontraba en el interior de una cartera de color blanco.
Los resultados de las experticias supra analizadas, reflejan que efectivamente la sustancia incautada por los funcionarios ROSANNA CHIRINOS, ROSBEL INFANTE, SAUL ROMERO y ORLANDO PIRE se trata de la droga MARIHUANA, y que además el bolso tipo cartera que los funcionarios describieron como el receptáculo dentro del cual se encontraba la sustancia, arrojó resultado positivo de que efectivamente estuvo en contacto con sustancia de ese tipo; dándole así verosimilitud a lo señalado por estos funcionarios. Esa verosimilitud de sus dichos se ve reforzada con la declaración rendida por las ciudadanas adolescentes a las que se refieren las declaraciones de todos los funcionarios que declararon en el debate, pues las mismas con sus dichos corroboraron que efectivamente iban a la Comandancia de Policía de esta ciudad donde tienen detenido a un ciudadano de nombre Yoel Meléndez, que es hermano de una y pareja de la otra, y que la hermana de éste le llevaba un paquete con droga que su hermano detenido le había dicho que lo fuera a buscar en la avenida 42 de esta ciudad, y que se lo llevara a la policía donde se lo iba a recibir un funcionario policial que estaba en un restauran de la esquina, llevando el paquete consigo, y una vez en la policía se comunicó con el funcionario policial que le dijo que estaba en el restauran, sitio al cual ellas se dirigieron y lo vieron comiendo en un kiosco junto con una mujer, y éste les indicó que fueran a la carrera 28 para ver el paquete, y allá fueron con la mujer, quien le vio el paquete y al verlo le dijo que era mucha droga por cien bolívares y que hablaría con su esposo para ver si la pasaban, procediendo su cuñada a irse a la cola de la visita, y a ella después la llamaron y le dijeron que no la iban a pasar por esa cantidad de dinero, llamándola después su hermano y otro muchacho, indicándole que otro funcionario sí se la iba a recibir y ella se fue a esperar por los lados de la Fundación del Niño y allá le llegaron unos funcionarios y le encontraron la droga, y la llevaron a la Comandancia detenida, buscando a su cuñada y llevándola también a la oficina, y allá vieron a la mujer que estaba con el policía, y le indicó a los funcionarios que era la mujer que le había visto la droga y que le dijo que no la pasaría por esa poca cantidad de dinero, y a la mujer le quitaron el celular, siendo eso como a las cuatro de la tarde, y a ella también se lo quitaron.
Sobre estas declaraciones, especialmente la de la adolescente que señala haber llevado la droga a la Comandancia para su hermano, y a quien se le sigue procedimiento penal por este mismo caso por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga, y se requiere también de su correspondencia con los demás elementos de autos, como garantía de la mínima actividad probatoria.
En tal sentido la Doctrina extranjera (Miranda Estrampes en su obra “La Mínima actividad probatoria en el proceso penal”), ha señalado lo siguiente:
“Se parte, pues, de la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de los coimputados, pero se impone al juzgador la obligación de examinar con especial detenimiento el contenido de tales declaraciones al objeto de valorar su credibilidad. Tales factores o condiciones enumerados por la jurisprudencia son los siguientes:
1.- Que no conste en la causa dato alguno que permita afirmar que la declaración del coimputado ha sido guiada por móviles espúreos tales como el odio personal, la animadversión, el resentimiento, la venganza, la obediencia a una tercera persona, el soborno policial, o la promesa de trato procesal mas favorables.
2.- Que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de auto-exculpación o de desplazar el acusado sus propias responsabilidades a un tercero.
3.- Por último, el Tribunal debe examinar la personalidad del delincuente delator y de las relaciones que, precedentemente, mantuviese con el designado por él como partícipe, como dato a tener en cuenta para valorar su credibilidad.
Sin embargo, a nuestro juicio, dicho control de credibilidad intrínseca o subjetiva, con el que parece concatenarse nuestro Tribunal Supremo, aun siendo necesario no debería ser suficiente. El mismo tendrá un carácter preliminar, pero no definitivo y concluyente. La declaración incriminatorias del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuera acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido, obtenida a través de otros elementos probatorios”
En el presente caso, esta adolescente fue impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, pues con su declaración ella podría admitir que llevaba una droga consigo, lo cual estaría relacionado con el procedimiento que se le sigue por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, pero aun así, admitiendo su participación en un hecho delictivo, esta adolescente señaló que efectivamente ella llevaba la droga y que fue aprehendida en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que refirieron los funcionarios actuantes, lo cual refleja que su declaración inculpatoria no se prestó con ánimo de auto-exculpación o de desplazar el acusado sus propias responsabilidades a un tercero. Tampoco consta en autos dato alguno que permita afirmar que la declaración de la adolescente ha sido guiada por odio personal, animadversión, resentimiento, venganza, obediencia a una tercera persona, el soborno policial, o la promesa de trato procesal mas favorables, pues a ella también se le sigue su procedimiento penal por otro Tribunal, de manera que no está obteniendo un beneficio por su declaración, por el contrario reconoció unos hechos que pudieran perjudicarle en su proceso penal.
En todo caso, este Tribunal aprecia la declaración de esta adolescente en conjunto con los demás elementos probatorios, como son las declaraciones que dieron los funcionarios actuantes, sobre lo que la adolescente les había referido en la oportunidad de su detención, y desde lo cual ya había transcurrido un largo período de tiempo hasta la fecha en que se realizó el juicio oral, y aun así sus declaraciones coincidieron con lo afirmado por la adolescente; por lo cual se aprecia su declaración, al igual que la declaración de la otra adolescente, como un fuerte indicio de veracidad en sus dichos, y en los dichos de los funcionarios actuantes, pues incluso la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-127-3037 de fecha 19-08-2010 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a la muestras de raspado de dedos y de orina de la adolescente que señala haber llevado la droga, refleja que sus manos habían estado en contacto con droga del mismo tipo a la incautada, y que además la había consumido, al igual que cocaína, evidenciando así su contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Este peritaje se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia, y además, dicho estudio pericial fue debidamente incorporado al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
El estudio particular y global de forma interrelacionada de todos los elementos de prueba hasta ahora analizados (en el que los funcionarios ORLANDO PIRE, SAUL ROMERO, ROSANNA CHIRINOS y ROSBELT INFANTE afirman haber incautado una sustancia presunta droga en poder de una adolescente, y los funcionarios CARMEN DÍAZ, KARLA RÍOS y ARGENIS MONTERO, refieren la misma versión que a su vez les refirieron los funcionarios primeros mencionados, y las adolescentes afirman que efectivamente una de ellas, la hermana de un ciudadano detenido en los calabozos de la Comandancia de la Policía, llevaba la droga para hacerla llegar a su hermano, y la experticia practicada a la sustancia incautada refleja que se trata de la droga Marihuana, y la experticia de barrido practicada a la cartera que llevaba la adolescente refleja que la misma efectivamente había estado en contacto con la droga Marihuana, y las experticia toxicológica practicada a la adolescente que afirmó haber llevado la droga, reflejó que la adolescente había tenido contacto con droga); permiten a este Tribunal concluir que efectivamente la primera situación que se indicó up supra, (relativa a la incautación de sustancia presuntamente droga en poder de una adolescente), se materializó; y este hecho es particularmente importante en el presente caso, porque si bien es cierto que no le compete a este Tribunal el juzgamiento de la conducta de la adolescente, el propósito de determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la incautación de la droga, es necesario como presupuesto fundamental para que pueda entrar a analizar la segunda situación, esto es, que el destino de esa presunta droga era el interior de los calabozos de la Comandancia de Policía del Estado Lara, pues si no se hubieren determinado la incautación de una sustancia que resultó científicamente ser droga Marihuana, no tendría sentido entrar a analizar el destino de la misma, pues el destino de la misma se hace relevante por el tipo de sustancia de que se trata y los efectos legales que se derivan de su tenencia.
El destino de la droga en el presente caso es especialmente relevante porque es el fundamento sobre el cual descansa la acusación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.230 y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.050, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 4 y 8vo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes; y al analizar las declaraciones de los funcionarios ROSANNA CHIRINOS, SAUL ROMERO, CARMEN DÍAZ, KARLA RÍOS, y las declaraciones de las adolescentes supra mencionadas, se observa que las mismas refieren no solo el hecho de la incautación de droga, sino el destino de la misma y la forma cómo se haría llegar la misma a ese destino. En efecto, los funcionarios ya mencionados dieron referencia de lo que escucharon de las adolescentes relacionadas con la incautación de la droga, es decir que ellas iban a ser atendidas por un policía que trabaja en control de detenidos, el cual estaba comiendo con una mujer en un kiosco, y reciben una llamada diciéndole que iba una mujer policía a recibir el paquete y que fuera a la carrera 28 y que allí le llegaría la mujer que recibiría el paquete, y fueron al sitio y allí le llegó la mujer, le vio la cartera y vio lo que iban a pasar y le dinero que le darían, y se negó a recibir el paquete, por lo que la adolescente se va del sitio y después la llamó su hermano que está preso y le dijo que fuera a la Fundación del Niño que sí le iban a recibir el paquete, y fue ahí donde fue detenida por los funcionarios, y la llevaron a la oficina de la División de Inteligencia, y estando allí pasó una mujer a la cual la adolescente vio por la ventana y la señaló como la mujer que estaba con el policía y le iba a recibir el paquete, por lo cual las funcionarias salieron y se dan cuenta que la mujer señalada es una compañera de ellas, a quien llamaron diciéndole que el Comisario necesitaba hablar con ella, y estando la funcionaria allí, las adolescentes la reconocieron como la mujer que estaba con el policía. Estas referencias a su vez, fueron corroboradas por la fuente misma que las produjo, es decir, por las propias adolescentes.
Por su parte, los acusados ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, negaron todos estos hechos, y solo admitieron en la forma de su aprehensión en la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, así como también lo hicieron en sus declaraciones los ciudadanos JORGE LUIS MEZA PALLARES Y LUSBELIA BELISARIO, testigos promovidos por la Defensa, reflejaron que la ciudadana ELIANA AMARO había ido a las 2:00 pm a la Comandancia de Policía, específicamente a la farmacia para buscar unos medicamentos para su madre, y el ciudadano JORGE LUIS MEZA fue quien la llevó y estaba con ella, esperándola, luego de que la llamara una funcionaria y la llevara a una oficina de la cual no salió mas, y él se tuvo que ir y dejarla allí, enterándose después que la habían dejado detenida; todo lo cual corrobora las circunstancias de modo y lugar que indicaron los funcionarios sobre la detención de la ciudadana ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, y su presencia en la Comandancia de la Policía el día y hora en que ocurre la incautación de la droga.
Al hacerse la detención de los funcionarios acusados, tanto los funcionarios actuantes como los propios acusados indicaron que se les incautó sus teléfonos celulares, indicando además la ciudadana ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, que ella le suministró la clave del teléfono para que accedieran a la información en él contenida, por lo que resulta propicio destacar en este punto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-127-E-164-10 realizada por la experta ANA CASTILLO sobre los teléfonos incautados en el procedimiento signados con los números 0424-4073054 y 0416-8521566, en la que se deja constancia que se trata de dos evidencias: Evidencia 1, un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, FCC ID A3LSGHJ700L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movilnet, el cual presenta daños físicos en la tarjeta SIM, faltando un segmento de la misma, por lo cual no se pudo ver el serial completo. Se deja constancia además que una vez encendido se le introdujo la clave de desbloqueo que fue suministrada con las evidencias (1824), y en la pantalla principal se lee como mensaje de bienvenida “ WILFREDO Y ELIANA.” En los mensajes de texto del buzón de entrada se encontraban los siguientes:
Con fecha 21-07-2010, hora 4:57 pm, número telefónico 04244073054: “Alomejor la agarro inteligencia”.
Con fecha 21-07-2010, hora 4:56 pm, número telefónico 04244073054: “Averigua donde la tienen pero que no te vea”.
Con fecha 21-07-2010, hora 4:53 pm, número telefónico 04244073054: “No se donde estas tu?”.
Con fecha 21-07-2010, hora 4:48 pm, número telefónico 04244073054: “Cielo que te parece la chama se callo la de la droga”.
Con fecha 21-07-2010, hora 3:08 pm, número telefónico 04244073054: “Eso qdo 18 pero stan con un fastidio hay y el distinguido le dijo q si querían q se las pasara le dieran 500”.
En los mensajes de texto enviados se encontraban los siguientes:
Con fecha 01-01-2009, hora 12:17 am, número telefónico 04244073054: “Voy a ver que averiguo”.
Con fecha 01-01-2009, hora 12:16 am, número telefónico 04244073054: “Ok voy a ver que puedo averiguar tu sabes que eso es delicado donde estas tu”.
Con fecha 01-01-2009, hora 12:10 am, número telefónico 04244073054: “estoy en la farmacia”.
Con fecha 01-01-2009, hora 12:08 am, número telefónico 04244073054: “Y que paso dime quien la agarro”.
En los registros de las llamadas realizadas aparecen:
Con fecha 01-01-2009, hora 12:27 am, número telefónico 04168521566, con una duración de 00:00:33
Con fecha 01-01-2009, hora 12:20 am, número telefónico 04168521566, con una duración de 00:01:00
Con fecha 01-01-2009, hora 12:19 am, número telefónico 04168521566, con una duración de 00:00:00
Evidencia 2, un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2120L, FCC ID A3LGT2120L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movistar. Se deja constancia además que una vez encendido se le introdujo la clave de desbloqueo que fue suministrada con las evidencias (1824), y luego da acceso a las funciones. En el directorio telefónico se observan los siguientes:
Nombre Alicito, teléfono 04264537762
Nombre Clave, teléfono 1246
Nombre Enghel, teléfono 04264514678
Nombre Francy, teléfono 04267552065
Nombre Genesis prima, teléfono 04264546470
Nombre Jhonatan, teléfono 04264600596
Nombre Ksa d mama, teléfono 02516114777
Nombre Ksa de yeni, teléfono 02512376507
Nombre Mauricio, teléfono 02425270174
Nombre Mi abuela, teléfono 02512371482
Nombre Mi suegra, teléfono 04264523142
Nombre Migdalis, teléfono 04163523853
Nombre Roiber, teléfono 04245993781
Nombre Tatiana, teléfono 04262570510
Este peritaje se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia, y además, dicho estudio pericial fue debidamente incorporado al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
También debe destacarse a propósito de este peritaje, los datos relativos a sus horas y fechas, en el cual se observa que en la Evidencia 1 (un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, FCC ID A3LSGHJ700L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movilnet), aparecen en el buzón de entrada, es decir, como mensajes recibidos, cinco mensajes con fecha 21-07-2010, del número telefónico 04244073054, en horas 3:08 pm, 4:48 pm, 4:53 pm, 4:56 pm y 4:57 pm; de cuyo contenido se desprende el precio que le estaban cobrando eran 500 para pasarla, y luego casi dos horas después, se observa que tienen conocimiento que la muchacha de la droga había sido capturada y querían saber dónde la tenían, por lo que solicita que averigüe con discreción dónde la tienen.
Pero en los mensajes del buzón de salida, es decir, como mensajes enviados, hay tres mensajes con fecha 01-01-2009, al número telefónico 04244073054, en horas 12:08 am, 12:10 am, y 12:16 am; siendo que tal fecha y tales horas no concuerdan con la fecha y hora de los mensajes de texto recibidos, ni con la fecha en que ocurrió el hecho (21-07-2010), pues se refleja el 01-01-2009, es decir, mas de un año atrás; por lo que pudiera pensarse inicialmente que se trata de mensajes enviados mucho antes de que ocurriera el hecho, sin embargo, del contenido del texto de los mensajes, se puede apreciar que guardan perfecta relación y armonía con el contenido de los mensajes de texto recibidos, pues refieren que va a averiguar un hecho, tal y como se lo solicitan en el mensaje recibido; refiere que está en la farmacia, respondiendo a lo preguntado en el mensaje recibido, y coincide con la declaración de la misma acusada ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, y el testigo JORGE LUIS MEZA PALLARE, quienes manifestaron que efectivamente cuando ocurre el hecho ella estaba en la farmacia de la Comandancia de la Policía; y refiere a que va a averiguar quien la agarró, correspondiéndose esto también con lo solicitado en el mensajes de texto recibido.
Como puede apreciarse, los mensajes de texto enviado de la evidencia Nº 1, no se corresponden con la fecha y hora de ocurrencia de los hechos, pero su contenido sí se corresponde con los hechos ventilados en la presente causa, pues hacen referencia a que van a averiguar algo, a que quien envía el mensaje está en la farmacia, y a la preocupación por saber quién la había agarrado; coincidiendo así con el contenido de los mensajes de texto que había recibido del número 04244073054, y con el mismo número 04244073054 (del cual provenían los mensajes recibidos), al cual también eran enviados los mensajes; y coincidiendo así con el procedimiento que los funcionarios señalaron que habían practicado y la detención de la adolescente, así como sobre el precio por el paso de la droga. Por ello es especialmente importante lo explicado por la experto en relación a que ella hace el vaciado de la información de manera textual pero es posible que la fecha y hora estén desconfigurados en relación con el tiempo real; por lo cual este Tribunal, atendiendo a que los teléfonos fueron incautados a pocas horas después de que se practicara la incautación de la sustancia, y el contenido de los mensajes se correspondía y tenía relación directa con lo que estaba ocurriendo justamente en esa fecha, concluye que la fecha y hora que presenta el teléfono que aparece reflejado como Evidencia 1, estaban desconfigurados en relación con el tiempo real.
No puede pasar desapercibido para quien decide la observación de la acusada ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, en relación a que luego que ella entrega su teléfono celular, fue llevado este teléfono al Departamento de Telemática y que después de eso fue que aparecieron esos mensajes en su teléfono; por lo cual este Tribunal debe indicar que no existe en autos elemento alguno que apoye la afirmación de la acusada en este sentido, y que permita dar por acreditado que su teléfono celular haya sido manipulado y colocados los mensajes en el mismo, luego de su aprehensión.
En sentido similar la Defensa alegó que la hora que aparece reflejada en los mensajes de texto recibidos, es posterior a la detención de los acusados. Al respecto este Tribunal observa que los acusados manifestaron que son detenidos a cerca de las dos de al tarde, sin embargo de los demás elementos de autos se aprecia que a la adolescente la detienen entre las dos y la tres de la tarde, pues a ella la detiene una comisión de funcionarios que se encontraban practicando un procedimiento en el sector El Jebe de esta ciudad, a la una de la tarde aproximadamente, el cual es retirado; y la detención de la adolescente es anterior a la detención de los funcionarios acusados, lo que indica que la detención de los acusados fue con posterioridad a las tres de la tarde, y según lo señalado por los funcionarios, ello ocurre alrededor de las cuatro de la tarde; por lo cual no es inverosímil o contradictorio este dato con las horas reflejadas en el vaciado de contenido de los mensaje de texto que aparecen en el buzón de entrada de uno de los teléfonos celulares incautados, lo cuales reflejan una hora de 4:50 a 4:57 pm. En este punto, es necesario resaltar que cuando se habla del factor tiempo, difícilmente se puede exigir una precisión aritmética en las horas, pues es muy variable la percepción que cada persona pueda recordar del tiempo, por ello la personas que declararon siempre manifestaron el término “aproximadamente”, porque efectivamente lo que recuerdan es una aproximación a la hora exacta, pero sin precisar cuál fue la hora exacta. Se debe observar además que se hizo referencia a las cuatro de la tarde, y los mensajes de texto reflejan esa misma hora pero con la exactitud de los minutos, circunstancia esta que no se puede considerar suficiente como para dar por acreditado que los funcionarios actuantes mintieron sobre la hora, pues efectivamente ellos dan un aproximado de hora, la cual es aproximada incluso a la hora que aparece reflejada en los mensajes de texto; lógicamente el teléfono celular, por tener instalado un programa para la medición del tiempo, arroja un dato mas preciso sobre la hora, pero incluso así, no se trata de una diferencia considerable entre ambas horas, por lo cual, atendiendo a la cronología de los acontecimientos, este Tribunal considera que la detención de los funcionarios fue posterior a la recepción y envío de los mensajes cuyo contenido se refleja en la experticia de vaciado, supra referida; ratificando así lo expuesto anteriormente en relación a que no existe en autos elemento alguno que permita dar por acreditado que su teléfono celular haya sido manipulado y colocados los mensajes en el mismo, luego de su aprehensión.
Por su parte, la Defensa observó que la experta ANA CASTILLO indicó que la funcionaria que lleva los teléfonos celulares para su peritación, le indicó que extrajera los mensajes de interés, y que extrañamente solo fueron encontrados mensajes alusivos al caso y ningún otro tipo de mensaje; por lo cual este Tribunal considera preciso aclarar que la experta antes mencionada explicó que en todo caso, ella siempre hace el vaciado completo al teléfono, salvo el de mensajes que no tienen interés criminalísticos, como las cadenas, mensajes religiosos y de manifestaciones de cariño, y que en este caso lo hizo igualmente, y que el vaciado que hizo de los teléfonos sometidos a peritaje fue de lo que efectivamente encontró como de interés criminalístico, no obstante lo que le haya señalado la funcionaria que le llevó la evidencia. De allí que este Tribunal considere y tome como veraz que ese era el vaciado total de los mensajes de interés criminalístico.
Se observa también que en la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido se deja constancia de las llamadas realizadas, en las que se observa que tenía el número 04168521566, el cual coincide con el número al que hace alusión la acusación como el que tenía la adolescente; sin embargo durante el debate no se llegó a establecer que efectivamente ése era el número del teléfono que portaba y le fue incautado a la adolescente que llevaba la droga, por lo cual este elemento solo se aprecia como un indicio, y como tal debe ser concatenado con otros elementos de autos, a los fines de determinar su veracidad, y en ese sentido se debe observar que la adolescente manifestó que efectivamente tuvo comunicación por el teléfono celular que tenía, con el funcionario que le iba a recibir la droga y le dijo que estaba en un restauran de la esquina; por lo cual se aprecia como verosímil que efectivamente hubo comunicación telefónica entre la adolescente que llevaba la droga y los funcionarios acusados.
Es pues en base a los elementos antes expuestos, como son: la declaración de las adolescentes en relación a que iban a ser atendidas por un policía que trabaja en control de detenidos, el cual estaba comiendo con una mujer en un kiosco, y reciben una llamada diciéndole que iba una mujer policía a recibir el paquete y que fuera a la carrera 28 y que allí le llegaría la mujer que recibiría el paquete, y fueron al sitio y allí le llegó la mujer, le vio la cartera y vio lo que iban a pasar y le dinero que le darían, y se negó a recibir el paquete, porque era mucha droga para la cantidad de dinero ofrecida, por lo que la adolescente se va del sitio y después la llamó su hermano que está preso y le dijo que fuera a la Fundación del Niño que sí le iban a recibir el paquete, y fue ahí donde fue detenida por los funcionarios, y la llevaron a la oficina de la División de Inteligencia, y estando allí pasó una mujer a la cual la adolescente vio por la ventana y la señaló como la mujer que estaba con el policía y le iba a recibir el paquete; la declaración de las funcionarias CARMEN DÍAZ y KARLA RÍOS, en relación a que vieron cuando la adolescente señaló a la funcionaria ELIANA AMARAO, (la cual estaba vestida de civil), como la que le vio la cartera y vio lo que iban a pasar y le dinero que le darían, y se negó a recibir el paquete, porque era mucha droga para la cantidad de dinero ofrecida; y el vaciado de la información contenida en los teléfonos incautados a los acusados en la que se refleja el precio que le estaban cobrando eran 500 para pasarla, y luego casi dos horas después tienen conocimiento que la muchacha de la droga había sido capturada y querían saber dónde la tenían, por lo que solicita que averigüe con discreción dónde la tienen; y refieren que va a averiguar un hecho, y que está en la farmacia, y que va a averiguar quien la agarró, pues hacen referencia a que van a averiguar algo, a que quien envía el mensaje está en la farmacia; todo lo cual coincide con el procedimiento que los funcionarios señalaron que habían practicado y la detención de la adolescente; es que este Tribunal da por acreditado que los acusados WILFREDO JOSE MORENO PARRA, y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, habían tenido contacto con la adolescente a quien le fue incautada la droga, para coordinar el ingreso de esa droga al interior de los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, mediante el cobro de cierta cantidad de dinero.
Sobre este hecho, es preciso analizar las consideraciones de la Defensa en relación al carácter delictivo del mismo, y que a su juicio no llega a configurar delito pues en todo caso el hecho del ingreso de la droga a los calabozos no llegó a concretarse porque según lo manifestado por las adolescentes, los funcionarios acusados finalmente no accedieron a introducir la droga; y esa conducta no es punible porque no se llegó a concretar el hecho, o en todo caso es una forma inacabada de delito.
En relación a las consideraciones de la Defensa, este Tribunal debe resaltar dos aspectos: el primero, relacionado con el hecho de que los delitos de narcotráfico no admiten las figuras inacabadas (tentativa o frustración) porque son de consumación inmediata, no hay un iter criminis que se pueda interrumpir, porque el momento del comienzo de la ejecución coincide con el da la materialización misma del delito. En este punto es propicio traer a colación la Sentencia Nº 129 de fecha 05-04-2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refirió lo siguiente:
“En cuanto a la afectación que producen los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“…Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.”
El segundo aspecto a considerar, es que en el presente caso, no hubo un desistimiento de la acción propiamente dicho, porque los funcionarios cuando deciden no acceder a pasar la droga, no lo hacen porque se hayan arrepentido, sino porque no hubo acuerdo sobre la cantidad de dinero que esperaban recibir a cambio. Esta circunstancia, a su vez, deja en evidencia dos situaciones, la primera, es que existe la posibilidad real de ingresar droga al interior de los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Lara para distribuirla entre la población de reclusos, y la segunda, es que ese ingreso de droga se da en el marco de operaciones comerciales, pues además de lo manifestado por las adolescentes en relación a la cantidad de dinero que no fue aceptada por la funcionaria por considerarla poca en relación con la cantidad de droga, se observa también en el vaciado del contenido del teléfono marcado como Evidencia 1 (celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, FCC ID A3LSGHJ700L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movilnet, en cuya pantalla principal se lee como mensaje de bienvenida “ WILFREDO Y ELIANA”), la estipulación de un precio mayor, pues se menciona la cantidad de 500 bolívares que un distinguido iba a cobrar para pasar la droga. De allí que esta Juzgadora considere que estos hechos configuran el delito de TRÁFICO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas.
En ese orden de ideas, se debe pasar a analizar la conducta desplegada por los funcionarios acusados en relación a ese hecho, la cual evidentemente no fue la haber tenido la droga en su poder, o haberla transportado hasta las adyacencias de la Comandancia de Policía, ni siquiera haber tenido contacto físico con la misma, y eso se refleja con los resultados de las Experticias Toxicológica Nº 9700-127-3043 de fecha 17-08-2010 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a la muestras de raspado de dedos y de orina del acusado WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, en la que se concluyó la no presencia de Marihuana ni del alcaloide Cocaína, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-3044 de fecha 17-08-2010 realizada por los mismos expertos a la muestras de raspado de dedos y de orina de la acusada AMARO ALVARADO LIANA PATRICIA, en la que se concluyó la no presencia de Marihuana ni del alcaloide Cocaína; Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-3045-10 realizada por los mismos expertos a la vestimenta que portaba el acusado WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, en la que se concluyó que no se detectó ningún tipo de droga; y Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-3046-10 realizada por los mismos expertos a la vestimenta que portaba la acusada ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, en la que se concluyó que no se detectó ningún tipo de droga. Estos peritajes se aprecian y valoran en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia, y además, dichos estudios periciales fueron debidamente incorporados al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se da por acreditado que ni la vestimenta ni el cuerpo de los acusados había estado en contacto físico con droga.
Son precisamente esas circunstancias explanadas en el párrafo anterior, las que permiten calificar la conducta desplegada por los funcionarios acusados, como participación en el delito supra mencionado en calidad de Directores, porque en este tipo de participación la acción delictiva no consiste en tener contacto directo con la “mercancía”, sino coordinar, o bien “dirigir”, valga la redundancia, lo necesario para que efectivamente la droga llegue a su destino, y en este caso particular, en el que el destino de la droga son las personas detenidas en una institución estadal, quienes pueden o tienen la capacidad para dirigir estas operaciones de tráfico-distribución, son precisamente funcionarios policiales relacionados con la institución a cuyo interior se pretende hacer llegar la sustancia, y específicamente los encargados de la custodia de los detenidos, del control de las visitas y de los objetos que se les hace llegar a los mismos, y que en el presente caso, uno de los funcionarios acusados, el ciudadano WILFREDO JOSE MORENO PARRA, estaba destacado en el Departamento de Control de Detenidos, es decir, que tenía la facilidad de hacer llegar la droga a las personas detenidas en los calabozos de la Comandancia de Policía de este Estado.
Debe aclararse también que no es solamente el departamento al cual estaba adscrito el funcionario WILFREDO JOSE MORENO PARRA, lo que determina su participación en el hecho juzgado en la presente causa, sino porque con esta circunstancia, también concurre el señalamiento directo que hace la adolescente a quien le fue incautada la droga, sobre este funcionario como aquel con el cual se comunicó, previa remisión de su hermano, a fin de ponerse de acuerdo para pasar la droga al interior de los calabozos, y el testimonio de la otra adolescente que presenció ese contacto, además del contenido de los mensajes de texto vaciado de uno de los teléfonos celulares que le fueron incautados a los acusados, en los cuales se refleja el seguimiento que le hizo a la adolescente primera mencionada, en relación a la sustancia que llevaba y a que había sido capturada.
En el caso de la funcionaria acusada ciudadana ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, ciertamente ella no trabajaba en el Departamento de Control de Detenidos, aunque sí en la misma sede policial, pero su participación se refleja en el señalamiento que hace la adolescente a quien le fue incautada la droga, sobre esta funcionaria como aquella que estaba con el funcionario en un restauran de la esquina de la sede policial, sitio al cual fue citada la adolescente, cuando ella se comunicó con él, a fin de ponerse de acuerdo para pasar la droga al interior de los calabozos, y la que además fue quien observó el paquete y determinó que era mucha droga para la cantidad de dinero a recibir, es decir, fue quien decidió desaprobar el acuerdo inicialmente pactado, por inconformidad con el precio, y además le dijo que hablaría con su esposo para tomar una determinación final al respecto; y también en el testimonio de la otra adolescente que presenció ese contacto y esa conversación; e igualmente, del contenido de los mensajes de texto vaciado del teléfono celular que les fue incautado en el cual se refleja la información que recibía de su esposo sobre el seguimiento que le hizo a la adolescente primera mencionada, en relación a la sustancia que llevaba y a que había sido capturada, y a la preocupación pro saber dónde la tenían.
Es preciso acotar que en el caso de la funcionaria ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, ella ciertamente no estaba adscrita al Departamento de Control de Detenidos y por ende no tenía contacto directo con los calabozos, pero no es menos cierto que ella tiene una relación afectiva con el funcionario WILFREDO JOSE MORENO PARRA, ambos manifestaron ser pareja; y ese vínculo entre ambos, la relaciona de forma indirecta con el departamento de control de detenidos, al cual tiene acceso o al menos relación, a través de su esposo, además de los elementos probatorios que reflejan también su vinculación con el hecho, mencionados en el párrafo que antecede.
Así las cosas, este Tribunal considera que efectivamente, la conducta desplegada por los funcionarios acusados en la presente causa, ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO y WILFREDO JOSE MORENO PARRA, valga decir, haberse comunicado con la adolescente para coordinar el ingreso de la droga al interior de los calabozos, haber observado el paquete a introducir, haber analizado su proporcionalidad con el precio que le pretendían pagar, haber desaprobado el precio inicialmente ofrecido o pactado, haberle hecho seguimiento a la adolescente y al paso de la droga luego de haber desaprobado el acuerdo, al punto de manejar la información que otros funcionarios le iban a cobrar un precio mayor por pasar la droga, hasta tener conocimiento que la misma había sido capturada, tal como se desprende del contenido de los mensajes de texto vaciados de los teléfonos celulares que le fueron incautados en su detención; refleja el despliegue de actividades propias de dirección de operaciones de tráfico de droga en los calabozos de la Comandancia de Policía del Estado Lara a los fines de su distribución a las personas detenidas en ese recinto policial, independientemente de que al final la droga no haya llegado a su destino, y de que ellos no hayan concretado acuerdo sobre el precio final, pues ya las actividades propias de dirección de la operación, habían sido desplegadas, a saber: la coordinación con el detenido hermano de la adolescente, la espera de la adolescente en las adyacencias de la Comandancia de Policía, la comunicación con ella sobre el lugar donde sería revisado el paquete, la verificación misma del paquete por parte de la funcionaria acusada, el análisis que hicieron de la desproporcionalidad existente entre la cantidad de droga y la cantidad de dinero ofrecida, y el seguimiento hecho a la adolescente que tenía la droga y al paso mismo de la droga, luego de haber desaprobado el acuerdo; al punto de manejar la información que otro funcionario le iba a cobrar un precio mayor por pasar la droga, hasta tener conocimiento que la misma había sido capturada. Todas estas actividades, ya habían sido desplegadas, y con su realización, se iba materializando la dirección de la operación de tráfico de droga con fines de distribución, hacia el interior de los calabozos de la Comandancia de Policía de este Estado; que es el hecho que se juzga en la presente causa.
Concluir lo contrario, sería tanto como afirmar que las personas que están detrás de las operaciones de narcotráfico y que las dirigen y coordinan, dejan de cometer el delito o no lo llegan a cometer, si la droga en el trayecto a su destino final, es incautada y no llega finalmente a su destino. Sería un desatino ver ese hecho bajo esa óptica, pues desde el mismo momento en que la droga está siendo transportada por alguien para hacerla llegar a un determinado destino, es porque se han desplegado previamente actividades propias de dirección de la operación, es más, si atendemos al orden lógico de las cosas, las actividades de dirección siempre son previas a las ulteriores actividades de transporte, ocultación, distribución y consumo, pues para que éstas se efectúan es porque ya antes han establecido directrices para su ejecución, y aunque las ulteriores actividades no se lleguen a materializar, ya las actividades de dirección han sido desplegadas; el inconveniente ha sido la dificultad en la investigación para llegar hasta las personas que dirigen esas actividades, pero que en el caso de marras, por tratarse de un recinto muy particular el destino de la droga, como lo es el calabozo de un recinto policial, parte de la actividad de dirección es desplegada por funcionarios que tienen el control de la custodia de los detenidos, el control de las visitas y de los objetos que son pasados a los reclusos; y por las circunstancias que rodearon el caso, se pudo llegar hasta los funcionarios que tomaron parte en esas actividades de dirección; circunstancia esta que además AGRAVA el hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 numerales 4 y 8 de la anterior Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el hecho se cometió por miembros de organismos de seguridad del Estado, y además en una zona adyacente del recinto destinado a albergar personas detenidas.
Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten concluir a este Tribunal que los ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.230 y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.050, son CULPABLES por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 4 y 8vo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes; y así se decide.
Relacionado con el delito de tráfico de drogas, aparece íntimamente vinculado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que es pertinente citar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada:
“Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros…•”
Por su parte el artículo 16 de la misma ley establece los delitos que se consideran de Delincuencia Organizada, destacándose en el numeral 1, relativo al tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción; y ello no es más que el reconocimiento legal de que este tipo de delitos comporta o lleva aparejado la acción de varias personas por cierto tiempo con a finalidad de cometer delitos; y en el caso del Tráfico de Drogas, esta situación se patentiza con mayor acentuación porque su comisión requiere de una logística que abarca desde la dirección y preparación de la logística para la obtención de la droga, su transporte, personas y medios a través de los cuales la misma llegue a su fin, y la entrega a su destino final, el consumo, y que en el presente caso, ese destino final era la distribución y consumo entre personas detenidas en los calabozos de la Comandancia de Policía, lo que requería, la coordinación de funcionarios policiales para hacer ingresar al droga a los detenidos, que son los que tienen el control y vinculación con la institución policial; todo lo cual supone a su vez el despliegue de un conjunto de actividades coordinadas entre funcionarios policiales que las puedan llevar a cabo de bajo criterios de coordinación y organización. De allí que el mismo tipo penal de Tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haga referencia a una serie de acciones o conductas variadas que pueden ser desplegadas en la ejecución de este delito (el que trafique, distribuya, oculte, transporte, almacene, realice actividades de corretaje con materias primas, dirija o financie).
En el caso de marras, como quedó acreditado up supra, los funcionarios acusados estaban en asociación para introducir la droga al interior de los calabozos, pero es que además no solamente eran ellos, sino que habían otro u otros funcionarios que también formaban parte de esa actividad delictiva, y ello se desprende de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, en la que se deja constancia que en la Evidencia 1, un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, FCC ID A3LSGHJ700L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movilnet, cuya pantalla principal se lee como mensaje de bienvenida “ WILFREDO Y ELIANA.”; en los mensajes de texto del buzón de entrada se encontraba el siguiente:
Con fecha 21-07-2010, hora 3:08 pm, número telefónico 04244073054: “Eso qdo 18 pero stan con un fastidio hay y el distinguido le dijo q si querían q se las pasara le dieran 500”.
Esa circunstancia deja en evidencia que no solamente los funcionarios acusados en la presente causa, eran los únicos que manejaban esas operaciones comerciales para introducir la droga en los calabozos, sino también otros funcionarios del mismo cuerpo policial; por lo cual se considera que estas operaciones de trafico de droga para el interior de los calabozos, era realizada y coordinada por personas asociadas con tal fin; y siendo que la culpabilidad de los acusados quedó establecida en el tráfico de droga, y esa actividad delictiva a su vez es considerada que se cometía en Asociación con otras personas para delinquir, se considera igualmente que estos ciudadanos acusados, también están vinculados con el del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debiendo en consecuencia ser declarados CULPABLES por este hecho; y así se decide.
Pasando a otro orden de ideas, y ya en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo se configura mediante la concurrencia de ciudadanos adultos con niños o adolescentes en la comisión de un hecho delictivo, y que en el presente caso, la atribución de este delito a los acusados viene dada por lo que ha quedado establecido up supra, es decir, la incautación de droga en poder de una adolescente, y que los acusados WILFREDO JOSE MORENO PARRA, y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, habían tenido contacto con la adolescente a quien le fue incautada la droga, para coordinar el ingreso de esa droga al interior de los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, mediante el cobro de cierta cantidad de dinero; todo lo cual refleja una misma actividad delictiva como era el Tráfico-Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues tanto la adolescente como los funcionarios acusados, participaron en el mismo hecho, ella llevando la droga, y ellos coordinando para introducirla a los calabozos, aunque con diferentes grados de participación, pero en definitiva se trata de la misma operación de narcotráfico. De allí que se considere configurado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y como quiera que en base a los elementos expuestos up supra, se ha dado por acreditada la vinculación y culpabilidad de los acusados con el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, al haber concurrido en este delito con la adolescente, se les considera igualmente culpables por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y así se decide.
(Omisis)…”
Contrapuestamente a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada corroboró que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma como valora los elementos probatorios traídos al contrario y con el cual se demostró la participación de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA AMARO ALVARADO, en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Considera oportuno esta alzada hacerle la observación al recurrente en este particular en relación al punto denunciado referido a que: “Señala la Juzgadora al finalizar en análisis de los funcionarios actuantes refiere dos situaciones, que ha modo de ver de la defensa, continúan alimentando el vicio de inmotivación de la sentencia en virtud de lo siguiente: (…) En relación a la primera situación (la incautación de la sustancia presuntamente droga en poder de una adolescente) se evacuaron una serie de elementos probatorios de carácter técnico científico, como son: PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicado en fecha 22 de /07/2010, por el funcionario Toxicológico de guardia Ana Torres… se pudo constatar que es MARIHUANA… En el mismo sentido y en consonancia con la referida prueba de orientación, se destaca la Experticia Botánica…por lo cual se da por acreditada la existencia de la sustancia antes descrita. (omisis)… El estudio particular y global de forma interrelacionada de todos los elementos de prueba hasta ahora analizados en el que los funcionarios ORLANDO PIRE, SAUL ROMERO, ROSSANA CHIRINOS y ROSBELT INFANTE; afirman haber incautado una sustancia presunta droga en poder de una adolescente, refieren la misma versión que a su vez les refirieron los funcionarios primeros mencionados, y las adolescentes afirman que efectivamente una de ellas, la hermana de un ciudadano detenido en los calabozos de la Comandancia de Policía, llevaba la droga para hacerle llegar a su hermano, y la experticia practicada a la sustancia incautada refleja que se trata de droga marihuana, permiten a este Tribunal concluir que efectivamente la primera situación que se indico up supra, (relativa a la incautación de la sustancia presuntamente droga en poder a la adolescente) se materializó; y este hecho es particularmente importante en el presente caso, porque si bien es cierto que no le compete al Tribunal el juzgamiento de la conducta de la adolescente, el propósito de determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la incautación de la droga, es necesario como presupuesto fundamental para poder analizar la segunda situación, esto es, que el destino de esa presunta droga era el interior de los calabozos de la Comandancia de Policía del Estado Lara, pues si no hubiere determinado la incautación de la sustancia que resulto científicamente ser droga Marihuana, no tenia sentido entrar a analizar el destino de la misma, pues el destino de la misma se hace relevante por el tipo de sustancia de que se trata y los efectos legales que se derivan de su tenencia). En aplicación al saber común, que no es más que la utilización de las máximas de experiencias por parte de la juzgadora, resulta delusorio el razonamiento efectuado por la jurisdiscente, cuando expresa y afirma que la incautación de la presunta droga se materializó y que las adolescentes son responsables, pero a su vez indica que el Tribunal no es competente, más sin embargo a lo largo de la decisión se puede observar que prácticamente se dedica a analizar la situación de la incautación y detención de las adolescentes, y el parentesco con un ciudadano que se encuentra detenido en los calabozos de la comandancia; desconoce la defensa en que parte del desarrollo del debate, quedo demostrada tal afinidad y permanencia de quien nombra la ciudadana juez, como detenido y hermano de una de las adolescentes detenidas.
Ahora bien, en relación a este punto, debemos señalar que en el presente caso tal y como se evidencia de las actuaciones que cursan en el asunto, así como de los hechos que quedaron acreditados durante la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual quedó plasmado en el capitulo anterior, la Juzgadora A Quo, determinó que se ventilaban dos situaciones una referida a la incautación de la sustancia presuntamente droga, que consecuencialmente trae aparejada consigo la segunda situación que es, que el destino de esa presunta droga era el interior de los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Lara.
En este mismo orden de ideas, precisa esta alzada, que la juzgadora A Quo, en relación a esta primera situación de la incautación de la presunta droga, realiza una valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio, donde determinó que efectivamente la sustancia incautada se trataba de la droga conocida como Marihuana, y que la misma tenia como destino la Comandancia de la Policía del Estado Lara, quedando plasmados su fundamentos de la siguiente manera:
“…Se puede apreciar así que cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios mencionados en los párrafos precedentes encuentran apoyo y engranaje perfecto entre sí, pues cada cual refiere hechos y actuaciones de funcionarios, que son a su vez corroboradas por las declaraciones de los mismos funcionarios que se señalan; y por ello se toman como un indicio fuerte sobre los hechos afirmados, lo que a su vez refiere dos situaciones: por una parte, la incautación de sustancia presuntamente droga en poder de una adolescente; y por otra parte, que el destino de esa presunta droga era el interior de los calabozos de la Comandancia de Policía del Estado Lara.
En relación a la primera situación (la incautación de sustancia presuntamente droga en poder de una adolescente), se evacuaron una serie de elementos probatorios de carácter técnico científico, como son: PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicado en fecha 22/07/2010, por el funcionario Toxicólogo de guardia ANA TORRES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las sustancias incautadas, determinando lo siguiente: dos trozos de restos vegetales tipo tiras envueltas en papel marrón y cinta adhesiva transparente, dejándose constancia que poseen un peso bruto de 90,5 gramos y un peso neto de 83,5 gramos, que luego de observar el contenido al microscopio y por sus características organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA.
En el mismo sentido y en consonancia con la referida prueba de orientación, se destaca la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-127-3039 de fecha 19-08-2010 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, concluyéndose que se trata de Marihuana, con un peso bruto de 90,5 gramos y un peso neto de 83,5 gramos. Este peritaje se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia y ser el resultado de la aplicación de procedimientos técnicos científicos, y además, dicho estudio pericial fue debidamente incorporado al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se da por acreditada la existencia de la sustancia antes descrita: Marihuana en un peso neto de 83,5 gramos.
Se puede observar además que según el dicho de los funcionarios ROSANNA CHIRINOS, ROSBEL INFANTE, SAUL ROMERO y ORLANDO PIRE, la sustancia incautada estaba en el interior de un bolso tipo cartera de color blanco, que portaba la adolescente, el cual se corresponde con las características del bolso que fue objeto de la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-3038 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES, y en la que además se concluyó que se había detectado la presencia de MARIHUANA. Este peritaje igualmente se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia, y además, dicho estudio pericial fue debidamente incorporado al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se da por acreditado el contacto que tuvo la cartera supra descrita con sustancia del mismo tipo a la sustancia determinada en la Experticia Botánica indicada en la párrafo anterior, estos es, marihuana; correspondiéndose así con lo manifestado por los funcionarios supra señalados en relación a que la sustancia incautada se encontraba en el interior de una cartera de color blanco.
Los resultados de las experticias supra analizadas, reflejan que efectivamente la sustancia incautada por los funcionarios ROSANNA CHIRINOS, ROSBEL INFANTE, SAUL ROMERO y ORLANDO PIRE se trata de la droga MARIHUANA, y que además el bolso tipo cartera que los funcionarios describieron como el receptáculo dentro del cual se encontraba la sustancia, arrojó resultado positivo de que efectivamente estuvo en contacto con sustancia de ese tipo; dándole así verosimilitud a lo señalado por estos funcionarios. Esa verosimilitud de sus dichos se ve reforzada con la declaración rendida por las ciudadanas adolescentes a las que se refieren las declaraciones de todos los funcionarios que declararon en el debate, pues las mismas con sus dichos corroboraron que efectivamente iban a la Comandancia de Policía de esta ciudad donde tienen detenido a un ciudadano de nombre Yoel Meléndez, que es hermano de una y pareja de la otra, y que la hermana de éste le llevaba un paquete con droga que su hermano detenido le había dicho que lo fuera a buscar en la avenida 42 de esta ciudad, y que se lo llevara a la policía donde se lo iba a recibir un funcionario policial que estaba en un restauran de la esquina, llevando el paquete consigo, y una vez en la policía se comunicó con el funcionario policial que le dijo que estaba en el restauran, sitio al cual ellas se dirigieron y lo vieron comiendo en un kiosco junto con una mujer, y éste les indicó que fueran a la carrera 28 para ver el paquete, y allá fueron con la mujer, quien le vio el paquete y al verlo le dijo que era mucha droga por cien bolívares y que hablaría con su esposo para ver si la pasaban, procediendo su cuñada a irse a la cola de la visita, y a ella después la llamaron y le dijeron que no la iban a pasar por esa cantidad de dinero, llamándola después su hermano y otro muchacho, indicándole que otro funcionario sí se la iba a recibir y ella se fue a esperar por los lados de la Fundación del Niño y allá le llegaron unos funcionarios y le encontraron la droga, y la llevaron a la Comandancia detenida, buscando a su cuñada y llevándola también a la oficina, y allá vieron a la mujer que estaba con el policía, y le indicó a los funcionarios que era la mujer que le había visto la droga y que le dijo que no la pasaría por esa poca cantidad de dinero, y a la mujer le quitaron el celular, siendo eso como a las cuatro de la tarde, y a ella también se lo quitaron.
Sobre estas declaraciones, especialmente la de la adolescente que señala haber llevado la droga a la Comandancia para su hermano, y a quien se le sigue procedimiento penal por este mismo caso por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga, y se requiere también de su correspondencia con los demás elementos de autos, como garantía de la mínima actividad probatoria.
En tal sentido la Doctrina extranjera (Miranda Estrampes en su obra “La Mínima actividad probatoria en el proceso penal”), ha señalado lo siguiente:
“Se parte, pues, de la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de los coimputados, pero se impone al juzgador la obligación de examinar con especial detenimiento el contenido de tales declaraciones al objeto de valorar su credibilidad. Tales factores o condiciones enumerados por la jurisprudencia son los siguientes:
1.- Que no conste en la causa dato alguno que permita afirmar que la declaración del coimputado ha sido guiada por móviles espúreos tales como el odio personal, la animadversión, el resentimiento, la venganza, la obediencia a una tercera persona, el soborno policial, o la promesa de trato procesal mas favorables.
2.- Que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de auto-exculpación o de desplazar el acusado sus propias responsabilidades a un tercero.
3.- Por último, el Tribunal debe examinar la personalidad del delincuente delator y de las relaciones que, precedentemente, mantuviese con el designado por él como partícipe, como dato a tener en cuenta para valorar su credibilidad.
Sin embargo, a nuestro juicio, dicho control de credibilidad intrínseca o subjetiva, con el que parece concatenarse nuestro Tribunal Supremo, aun siendo necesario no debería ser suficiente. El mismo tendrá un carácter preliminar, pero no definitivo y concluyente. La declaración incriminatorias del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuera acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido, obtenida a través de otros elementos probatorios”
En el presente caso, esta adolescente fue impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, pues con su declaración ella podría admitir que llevaba una droga consigo, lo cual estaría relacionado con el procedimiento que se le sigue por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, pero aun así, admitiendo su participación en un hecho delictivo, esta adolescente señaló que efectivamente ella llevaba la droga y que fue aprehendida en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que refirieron los funcionarios actuantes, lo cual refleja que su declaración inculpatoria no se prestó con ánimo de auto-exculpación o de desplazar el acusado sus propias responsabilidades a un tercero. Tampoco consta en autos dato alguno que permita afirmar que la declaración de la adolescente ha sido guiada por odio personal, animadversión, resentimiento, venganza, obediencia a una tercera persona, el soborno policial, o la promesa de trato procesal mas favorables, pues a ella también se le sigue su procedimiento penal por otro Tribunal, de manera que no está obteniendo un beneficio por su declaración, por el contrario reconoció unos hechos que pudieran perjudicarle en su proceso penal.
En todo caso, este Tribunal aprecia la declaración de esta adolescente en conjunto con los demás elementos probatorios, como son las declaraciones que dieron los funcionarios actuantes, sobre lo que la adolescente les había referido en la oportunidad de su detención, y desde lo cual ya había transcurrido un largo período de tiempo hasta la fecha en que se realizó el juicio oral, y aun así sus declaraciones coincidieron con lo afirmado por la adolescente; por lo cual se aprecia su declaración, al igual que la declaración de la otra adolescente, como un fuerte indicio de veracidad en sus dichos, y en los dichos de los funcionarios actuantes, pues incluso la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-127-3037 de fecha 19-08-2010 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a la muestras de raspado de dedos y de orina de la adolescente que señala haber llevado la droga, refleja que sus manos habían estado en contacto con droga del mismo tipo a la incautada, y que además la había consumido, al igual que cocaína, evidenciando así su contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Este peritaje se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia, y además, dicho estudio pericial fue debidamente incorporado al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
El estudio particular y global de forma interrelacionada de todos los elementos de prueba hasta ahora analizados (en el que los funcionarios ORLANDO PIRE, SAUL ROMERO, ROSANNA CHIRINOS y ROSBELT INFANTE afirman haber incautado una sustancia presunta droga en poder de una adolescente, y los funcionarios CARMEN DÍAZ, KARLA RÍOS y ARGENIS MONTERO, refieren la misma versión que a su vez les refirieron los funcionarios primeros mencionados, y las adolescentes afirman que efectivamente una de ellas, la hermana de un ciudadano detenido en los calabozos de la Comandancia de la Policía, llevaba la droga para hacerla llegar a su hermano, y la experticia practicada a la sustancia incautada refleja que se trata de la droga Marihuana, y la experticia de barrido practicada a la cartera que llevaba la adolescente refleja que la misma efectivamente había estado en contacto con la droga Marihuana, y las experticia toxicológica practicada a la adolescente que afirmó haber llevado la droga, reflejó que la adolescente había tenido contacto con droga); permiten a este Tribunal concluir que efectivamente la primera situación que se indicó up supra, (relativa a la incautación de sustancia presuntamente droga en poder de una adolescente), se materializó; y este hecho es particularmente importante en el presente caso, porque si bien es cierto que no le compete a este Tribunal el juzgamiento de la conducta de la adolescente, el propósito de determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la incautación de la droga, es necesario como presupuesto fundamental para que pueda entrar a analizar la segunda situación, esto es, que el destino de esa presunta droga era el interior de los calabozos de la Comandancia de Policía del Estado Lara, pues si no se hubieren determinado la incautación de una sustancia que resultó científicamente ser droga Marihuana, no tendría sentido entrar a analizar el destino de la misma, pues el destino de la misma se hace relevante por el tipo de sustancia de que se trata y los efectos legales que se derivan de su tenencia…”
Del extracto transcrito, se observa que en este caso dado que a los procesados de autos le fue imputado un delito relacionado a la DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE DIRECTORES, necesariamente debía la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, determinar si la sustancia incautada a las adolescentes estaba referida a algún tipo de droga, lo que quedó demostrado con la valoración realizada por el A Quo, siendo que se determinó que la droga incautada era del tipo denominado Marihuana, tal como se dejó establecido en el capitulo anterior, por cuanto esta situación se encuentra íntimamente relacionada con el destino de dicha sustancia el cual quedó comprobado por el Tribunal A Quo, en base a la valoración de los elementos de prueba sujetos al contradictorio, que el destino de la misma era la Comandancia de la Policía del Estado Lara, y así lo dejó establecido la Juez de la recurrida en base a los fundamentos que a continuación se transcriben:
“…El destino de la droga en el presente caso es especialmente relevante porque es el fundamento sobre el cual descansa la acusación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.230 y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.050, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 4 y 8vo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes; y al analizar las declaraciones de los funcionarios ROSANNA CHIRINOS, SAUL ROMERO, CARMEN DÍAZ, KARLA RÍOS, y las declaraciones de las adolescentes supra mencionadas, se observa que las mismas refieren no solo el hecho de la incautación de droga, sino el destino de la misma y la forma cómo se haría llegar la misma a ese destino. En efecto, los funcionarios ya mencionados dieron referencia de lo que escucharon de las adolescentes relacionadas con la incautación de la droga, es decir que ellas iban a ser atendidas por un policía que trabaja en control de detenidos, el cual estaba comiendo con una mujer en un kiosco, y reciben una llamada diciéndole que iba una mujer policía a recibir el paquete y que fuera a la carrera 28 y que allí le llegaría la mujer que recibiría el paquete, y fueron al sitio y allí le llegó la mujer, le vio la cartera y vio lo que iban a pasar y le dinero que le darían, y se negó a recibir el paquete, por lo que la adolescente se va del sitio y después la llamó su hermano que está preso y le dijo que fuera a la Fundación del Niño que sí le iban a recibir el paquete, y fue ahí donde fue detenida por los funcionarios, y la llevaron a la oficina de la División de Inteligencia, y estando allí pasó una mujer a la cual la adolescente vio por la ventana y la señaló como la mujer que estaba con el policía y le iba a recibir el paquete, por lo cual las funcionarias salieron y se dan cuenta que la mujer señalada es una compañera de ellas, a quien llamaron diciéndole que el Comisario necesitaba hablar con ella, y estando la funcionaria allí, las adolescentes la reconocieron como la mujer que estaba con el policía. Estas referencias a su vez, fueron corroboradas por la fuente misma que las produjo, es decir, por las propias adolescentes.
Por su parte, los acusados ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, negaron todos estos hechos, y solo admitieron en la forma de su aprehensión en la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, así como también lo hicieron en sus declaraciones los ciudadanos JORGE LUIS MEZA PALLARES Y LUSBELIA BELISARIO, testigos promovidos por la Defensa, reflejaron que la ciudadana ELIANA AMARO había ido a las 2:00 pm a la Comandancia de Policía, específicamente a la farmacia para buscar unos medicamentos para su madre, y el ciudadano JORGE LUIS MEZA fue quien la llevó y estaba con ella, esperándola, luego de que la llamara una funcionaria y la llevara a una oficina de la cual no salió mas, y él se tuvo que ir y dejarla allí, enterándose después que la habían dejado detenida; todo lo cual corrobora las circunstancias de modo y lugar que indicaron los funcionarios sobre la detención de la ciudadana ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, y su presencia en la Comandancia de la Policía el día y hora en que ocurre la incautación de la droga.
Al hacerse la detención de los funcionarios acusados, tanto los funcionarios actuantes como los propios acusados indicaron que se les incautó sus teléfonos celulares, indicando además la ciudadana ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, que ella le suministró la clave del teléfono para que accedieran a la información en él contenida, por lo que resulta propicio destacar en este punto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-127-E-164-10 realizada por la experta ANA CASTILLO sobre los teléfonos incautados en el procedimiento signados con los números 0424-4073054 y 0416-8521566, en la que se deja constancia que se trata de dos evidencias: Evidencia 1, un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, FCC ID A3LSGHJ700L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movilnet, el cual presenta daños físicos en la tarjeta SIM, faltando un segmento de la misma, por lo cual no se pudo ver el serial completo. Se deja constancia además que una vez encendido se le introdujo la clave de desbloqueo que fue suministrada con las evidencias (1824), y en la pantalla principal se lee como mensaje de bienvenida “ WILFREDO Y ELIANA.” En los mensajes de texto del buzón de entrada se encontraban los siguientes:
Con fecha 21-07-2010, hora 4:57 pm, número telefónico 04244073054: “Alomejor la agarro inteligencia”.
Con fecha 21-07-2010, hora 4:56 pm, número telefónico 04244073054: “Averigua donde la tienen pero que no te vea”.
Con fecha 21-07-2010, hora 4:53 pm, número telefónico 04244073054: “No se donde estas tu?”.
Con fecha 21-07-2010, hora 4:48 pm, número telefónico 04244073054: “Cielo que te parece la chama se callo la de la droga”.
Con fecha 21-07-2010, hora 3:08 pm, número telefónico 04244073054: “Eso qdo 18 pero stan con un fastidio hay y el distinguido le dijo q si querían q se las pasara le dieran 500”.
En los mensajes de texto enviados se encontraban los siguientes:
Con fecha 01-01-2009, hora 12:17 am, número telefónico 04244073054: “Voy a ver que averiguo”.
Con fecha 01-01-2009, hora 12:16 am, número telefónico 04244073054: “Ok voy a ver que puedo averiguar tu sabes que eso es delicado donde estas tu”.
Con fecha 01-01-2009, hora 12:10 am, número telefónico 04244073054: “estoy en la farmacia”.
Con fecha 01-01-2009, hora 12:08 am, número telefónico 04244073054: “Y que paso dime quien la agarro”.
En los registros de las llamadas realizadas aparecen:
Con fecha 01-01-2009, hora 12:27 am, número telefónico 04168521566, con una duración de 00:00:33
Con fecha 01-01-2009, hora 12:20 am, número telefónico 04168521566, con una duración de 00:01:00
Con fecha 01-01-2009, hora 12:19 am, número telefónico 04168521566, con una duración de 00:00:00
Evidencia 2, un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2120L, FCC ID A3LGT2120L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movistar. Se deja constancia además que una vez encendido se le introdujo la clave de desbloqueo que fue suministrada con las evidencias (1824), y luego da acceso a las funciones. En el directorio telefónico se observan los siguientes:
Nombre Alicito, teléfono 04264537762
Nombre Clave, teléfono 1246
Nombre Enghel, teléfono 04264514678
Nombre Francy, teléfono 04267552065
Nombre Genesis prima, teléfono 04264546470
Nombre Jhonatan, teléfono 04264600596
Nombre Ksa d mama, teléfono 02516114777
Nombre Ksa de yeni, teléfono 02512376507
Nombre Mauricio, teléfono 02425270174
Nombre Mi abuela, teléfono 02512371482
Nombre Mi suegra, teléfono 04264523142
Nombre Migdalis, teléfono 04163523853
Nombre Roiber, teléfono 04245993781
Nombre Tatiana, teléfono 04262570510
Este peritaje se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia, y además, dicho estudio pericial fue debidamente incorporado al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
También debe destacarse a propósito de este peritaje, los datos relativos a sus horas y fechas, en el cual se observa que en la Evidencia 1 (un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, FCC ID A3LSGHJ700L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movilnet), aparecen en el buzón de entrada, es decir, como mensajes recibidos, cinco mensajes con fecha 21-07-2010, del número telefónico 04244073054, en horas 3:08 pm, 4:48 pm, 4:53 pm, 4:56 pm y 4:57 pm; de cuyo contenido se desprende el precio que le estaban cobrando eran 500 para pasarla, y luego casi dos horas después, se observa que tienen conocimiento que la muchacha de la droga había sido capturada y querían saber dónde la tenían, por lo que solicita que averigüe con discreción dónde la tienen.
Pero en los mensajes del buzón de salida, es decir, como mensajes enviados, hay tres mensajes con fecha 01-01-2009, al número telefónico 04244073054, en horas 12:08 am, 12:10 am, y 12:16 am; siendo que tal fecha y tales horas no concuerdan con la fecha y hora de los mensajes de texto recibidos, ni con la fecha en que ocurrió el hecho (21-07-2010), pues se refleja el 01-01-2009, es decir, mas de un año atrás; por lo que pudiera pensarse inicialmente que se trata de mensajes enviados mucho antes de que ocurriera el hecho, sin embargo, del contenido del texto de los mensajes, se puede apreciar que guardan perfecta relación y armonía con el contenido de los mensajes de texto recibidos, pues refieren que va a averiguar un hecho, tal y como se lo solicitan en el mensaje recibido; refiere que está en la farmacia, respondiendo a lo preguntado en el mensaje recibido, y coincide con la declaración de la misma acusada ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, y el testigo JORGE LUIS MEZA PALLARE, quienes manifestaron que efectivamente cuando ocurre el hecho ella estaba en la farmacia de la Comandancia de la Policía; y refiere a que va a averiguar quien la agarró, correspondiéndose esto también con lo solicitado en el mensajes de texto recibido.
Como puede apreciarse, los mensajes de texto enviado de la evidencia Nº 1, no se corresponden con la fecha y hora de ocurrencia de los hechos, pero su contenido sí se corresponde con los hechos ventilados en la presente causa, pues hacen referencia a que van a averiguar algo, a que quien envía el mensaje está en la farmacia, y a la preocupación por saber quién la había agarrado; coincidiendo así con el contenido de los mensajes de texto que había recibido del número 04244073054, y con el mismo número 04244073054 (del cual provenían los mensajes recibidos), al cual también eran enviados los mensajes; y coincidiendo así con el procedimiento que los funcionarios señalaron que habían practicado y la detención de la adolescente, así como sobre el precio por el paso de la droga. Por ello es especialmente importante lo explicado por la experto en relación a que ella hace el vaciado de la información de manera textual pero es posible que la fecha y hora estén desconfigurados en relación con el tiempo real; por lo cual este Tribunal, atendiendo a que los teléfonos fueron incautados a pocas horas después de que se practicara la incautación de la sustancia, y el contenido de los mensajes se correspondía y tenía relación directa con lo que estaba ocurriendo justamente en esa fecha, concluye que la fecha y hora que presenta el teléfono que aparece reflejado como Evidencia 1, estaban desconfigurados en relación con el tiempo real.
No puede pasar desapercibido para quien decide la observación de la acusada ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, en relación a que luego que ella entrega su teléfono celular, fue llevado este teléfono al Departamento de Telemática y que después de eso fue que aparecieron esos mensajes en su teléfono; por lo cual este Tribunal debe indicar que no existe en autos elemento alguno que apoye la afirmación de la acusada en este sentido, y que permita dar por acreditado que su teléfono celular haya sido manipulado y colocados los mensajes en el mismo, luego de su aprehensión.
En sentido similar la Defensa alegó que la hora que aparece reflejada en los mensajes de texto recibidos, es posterior a la detención de los acusados. Al respecto este Tribunal observa que los acusados manifestaron que son detenidos a cerca de las dos de al tarde, sin embargo de los demás elementos de autos se aprecia que a la adolescente la detienen entre las dos y la tres de la tarde, pues a ella la detiene una comisión de funcionarios que se encontraban practicando un procedimiento en el sector El Jebe de esta ciudad, a la una de la tarde aproximadamente, el cual es retirado; y la detención de la adolescente es anterior a la detención de los funcionarios acusados, lo que indica que la detención de los acusados fue con posterioridad a las tres de la tarde, y según lo señalado por los funcionarios, ello ocurre alrededor de las cuatro de la tarde; por lo cual no es inverosímil o contradictorio este dato con las horas reflejadas en el vaciado de contenido de los mensaje de texto que aparecen en el buzón de entrada de uno de los teléfonos celulares incautados, lo cuales reflejan una hora de 4:50 a 4:57 pm. En este punto, es necesario resaltar que cuando se habla del factor tiempo, difícilmente se puede exigir una precisión aritmética en las horas, pues es muy variable la percepción que cada persona pueda recordar del tiempo, por ello la personas que declararon siempre manifestaron el término “aproximadamente”, porque efectivamente lo que recuerdan es una aproximación a la hora exacta, pero sin precisar cuál fue la hora exacta. Se debe observar además que se hizo referencia a las cuatro de la tarde, y los mensajes de texto reflejan esa misma hora pero con la exactitud de los minutos, circunstancia esta que no se puede considerar suficiente como para dar por acreditado que los funcionarios actuantes mintieron sobre la hora, pues efectivamente ellos dan un aproximado de hora, la cual es aproximada incluso a la hora que aparece reflejada en los mensajes de texto; lógicamente el teléfono celular, por tener instalado un programa para la medición del tiempo, arroja un dato mas preciso sobre la hora, pero incluso así, no se trata de una diferencia considerable entre ambas horas, por lo cual, atendiendo a la cronología de los acontecimientos, este Tribunal considera que la detención de los funcionarios fue posterior a la recepción y envío de los mensajes cuyo contenido se refleja en la experticia de vaciado, supra referida; ratificando así lo expuesto anteriormente en relación a que no existe en autos elemento alguno que permita dar por acreditado que su teléfono celular haya sido manipulado y colocados los mensajes en el mismo, luego de su aprehensión.
Por su parte, la Defensa observó que la experta ANA CASTILLO indicó que la funcionaria que lleva los teléfonos celulares para su peritación, le indicó que extrajera los mensajes de interés, y que extrañamente solo fueron encontrados mensajes alusivos al caso y ningún otro tipo de mensaje; por lo cual este Tribunal considera preciso aclarar que la experta antes mencionada explicó que en todo caso, ella siempre hace el vaciado completo al teléfono, salvo el de mensajes que no tienen interés criminalísticos, como las cadenas, mensajes religiosos y de manifestaciones de cariño, y que en este caso lo hizo igualmente, y que el vaciado que hizo de los teléfonos sometidos a peritaje fue de lo que efectivamente encontró como de interés criminalístico, no obstante lo que le haya señalado la funcionaria que le llevó la evidencia. De allí que este Tribunal considere y tome como veraz que ese era el vaciado total de los mensajes de interés criminalístico.
Se observa también que en la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido se deja constancia de las llamadas realizadas, en las que se observa que tenía el número 04168521566, el cual coincide con el número al que hace alusión la acusación como el que tenía la adolescente; sin embargo durante el debate no se llegó a establecer que efectivamente ése era el número del teléfono que portaba y le fue incautado a la adolescente que llevaba la droga, por lo cual este elemento solo se aprecia como un indicio, y como tal debe ser concatenado con otros elementos de autos, a los fines de determinar su veracidad, y en ese sentido se debe observar que la adolescente manifestó que efectivamente tuvo comunicación por el teléfono celular que tenía, con el funcionario que le iba a recibir la droga y le dijo que estaba en un restauran de la esquina; por lo cual se aprecia como verosímil que efectivamente hubo comunicación telefónica entre la adolescente que llevaba la droga y los funcionarios acusados…”
De todo lo antes expuesto, se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, realiza una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, y lo cual se desprende de la fundamentación realizada por la misma, en los siguientes términos:
“…Es pues en base a los elementos antes expuestos, como son: la declaración de las adolescentes en relación a que iban a ser atendidas por un policía que trabaja en control de detenidos, el cual estaba comiendo con una mujer en un kiosco, y reciben una llamada diciéndole que iba una mujer policía a recibir el paquete y que fuera a la carrera 28 y que allí le llegaría la mujer que recibiría el paquete, y fueron al sitio y allí le llegó la mujer, le vio la cartera y vio lo que iban a pasar y le dinero que le darían, y se negó a recibir el paquete, porque era mucha droga para la cantidad de dinero ofrecida, por lo que la adolescente se va del sitio y después la llamó su hermano que está preso y le dijo que fuera a la Fundación del Niño que sí le iban a recibir el paquete, y fue ahí donde fue detenida por los funcionarios, y la llevaron a la oficina de la División de Inteligencia, y estando allí pasó una mujer a la cual la adolescente vio por la ventana y la señaló como la mujer que estaba con el policía y le iba a recibir el paquete; la declaración de las funcionarias CARMEN DÍAZ y KARLA RÍOS, en relación a que vieron cuando la adolescente señaló a la funcionaria ELIANA AMARAO, (la cual estaba vestida de civil), como la que le vio la cartera y vio lo que iban a pasar y le dinero que le darían, y se negó a recibir el paquete, porque era mucha droga para la cantidad de dinero ofrecida; y el vaciado de la información contenida en los teléfonos incautados a los acusados en la que se refleja el precio que le estaban cobrando eran 500 para pasarla, y luego casi dos horas después tienen conocimiento que la muchacha de la droga había sido capturada y querían saber dónde la tenían, por lo que solicita que averigüe con discreción dónde la tienen; y refieren que va a averiguar un hecho, y que está en la farmacia, y que va a averiguar quien la agarró, pues hacen referencia a que van a averiguar algo, a que quien envía el mensaje está en la farmacia; todo lo cual coincide con el procedimiento que los funcionarios señalaron que habían practicado y la detención de la adolescente; es que este Tribunal da por acreditado que los acusados WILFREDO JOSE MORENO PARRA, y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, habían tenido contacto con la adolescente a quien le fue incautada la droga, para coordinar el ingreso de esa droga al interior de los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, mediante el cobro de cierta cantidad de dinero.
Sobre este hecho, es preciso analizar las consideraciones de la Defensa en relación al carácter delictivo del mismo, y que a su juicio no llega a configurar delito pues en todo caso el hecho del ingreso de la droga a los calabozos no llegó a concretarse porque según lo manifestado por las adolescentes, los funcionarios acusados finalmente no accedieron a introducir la droga; y esa conducta no es punible porque no se llegó a concretar el hecho, o en todo caso es una forma inacabada de delito.
En relación a las consideraciones de la Defensa, este Tribunal debe resaltar dos aspectos: el primero, relacionado con el hecho de que los delitos de narcotráfico no admiten las figuras inacabadas (tentativa o frustración) porque son de consumación inmediata, no hay un iter criminis que se pueda interrumpir, porque el momento del comienzo de la ejecución coincide con el da la materialización misma del delito. En este punto es propicio traer a colación la Sentencia Nº 129 de fecha 05-04-2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refirió lo siguiente:
“En cuanto a la afectación que producen los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“…Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.”
El segundo aspecto a considerar, es que en el presente caso, no hubo un desistimiento de la acción propiamente dicho, porque los funcionarios cuando deciden no acceder a pasar la droga, no lo hacen porque se hayan arrepentido, sino porque no hubo acuerdo sobre la cantidad de dinero que esperaban recibir a cambio. Esta circunstancia, a su vez, deja en evidencia dos situaciones, la primera, es que existe la posibilidad real de ingresar droga al interior de los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Lara para distribuirla entre la población de reclusos, y la segunda, es que ese ingreso de droga se da en el marco de operaciones comerciales, pues además de lo manifestado por las adolescentes en relación a la cantidad de dinero que no fue aceptada por la funcionaria por considerarla poca en relación con la cantidad de droga, se observa también en el vaciado del contenido del teléfono marcado como Evidencia 1 (celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, FCC ID A3LSGHJ700L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movilnet, en cuya pantalla principal se lee como mensaje de bienvenida “ WILFREDO Y ELIANA”), la estipulación de un precio mayor, pues se menciona la cantidad de 500 bolívares que un distinguido iba a cobrar para pasar la droga. De allí que esta Juzgadora considere que estos hechos configuran el delito de TRÁFICO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas.
En ese orden de ideas, se debe pasar a analizar la conducta desplegada por los funcionarios acusados en relación a ese hecho, la cual evidentemente no fue la haber tenido la droga en su poder, o haberla transportado hasta las adyacencias de la Comandancia de Policía, ni siquiera haber tenido contacto físico con la misma, y eso se refleja con los resultados de las Experticias Toxicológica Nº 9700-127-3043 de fecha 17-08-2010 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a la muestras de raspado de dedos y de orina del acusado WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, en la que se concluyó la no presencia de Marihuana ni del alcaloide Cocaína, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-3044 de fecha 17-08-2010 realizada por los mismos expertos a la muestras de raspado de dedos y de orina de la acusada AMARO ALVARADO LIANA PATRICIA, en la que se concluyó la no presencia de Marihuana ni del alcaloide Cocaína; Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-3045-10 realizada por los mismos expertos a la vestimenta que portaba el acusado WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, en la que se concluyó que no se detectó ningún tipo de droga; y Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-3046-10 realizada por los mismos expertos a la vestimenta que portaba la acusada ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, en la que se concluyó que no se detectó ningún tipo de droga. Estos peritajes se aprecian y valoran en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia, y además, dichos estudios periciales fueron debidamente incorporados al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se da por acreditado que ni la vestimenta ni el cuerpo de los acusados había estado en contacto físico con droga.
Son precisamente esas circunstancias explanadas en el párrafo anterior, las que permiten calificar la conducta desplegada por los funcionarios acusados, como participación en el delito supra mencionado en calidad de Directores, porque en este tipo de participación la acción delictiva no consiste en tener contacto directo con la “mercancía”, sino coordinar, o bien “dirigir”, valga la redundancia, lo necesario para que efectivamente la droga llegue a su destino, y en este caso particular, en el que el destino de la droga son las personas detenidas en una institución estadal, quienes pueden o tienen la capacidad para dirigir estas operaciones de tráfico-distribución, son precisamente funcionarios policiales relacionados con la institución a cuyo interior se pretende hacer llegar la sustancia, y específicamente los encargados de la custodia de los detenidos, del control de las visitas y de los objetos que se les hace llegar a los mismos, y que en el presente caso, uno de los funcionarios acusados, el ciudadano WILFREDO JOSE MORENO PARRA, estaba destacado en el Departamento de Control de Detenidos, es decir, que tenía la facilidad de hacer llegar la droga a las personas detenidas en los calabozos de la Comandancia de Policía de este Estado.
Debe aclararse también que no es solamente el departamento al cual estaba adscrito el funcionario WILFREDO JOSE MORENO PARRA, lo que determina su participación en el hecho juzgado en la presente causa, sino porque con esta circunstancia, también concurre el señalamiento directo que hace la adolescente a quien le fue incautada la droga, sobre este funcionario como aquel con el cual se comunicó, previa remisión de su hermano, a fin de ponerse de acuerdo para pasar la droga al interior de los calabozos, y el testimonio de la otra adolescente que presenció ese contacto, además del contenido de los mensajes de texto vaciado de uno de los teléfonos celulares que le fueron incautados a los acusados, en los cuales se refleja el seguimiento que le hizo a la adolescente primera mencionada, en relación a la sustancia que llevaba y a que había sido capturada.
En el caso de la funcionaria acusada ciudadana ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, ciertamente ella no trabajaba en el Departamento de Control de Detenidos, aunque sí en la misma sede policial, pero su participación se refleja en el señalamiento que hace la adolescente a quien le fue incautada la droga, sobre esta funcionaria como aquella que estaba con el funcionario en un restauran de la esquina de la sede policial, sitio al cual fue citada la adolescente, cuando ella se comunicó con él, a fin de ponerse de acuerdo para pasar la droga al interior de los calabozos, y la que además fue quien observó el paquete y determinó que era mucha droga para la cantidad de dinero a recibir, es decir, fue quien decidió desaprobar el acuerdo inicialmente pactado, por inconformidad con el precio, y además le dijo que hablaría con su esposo para tomar una determinación final al respecto; y también en el testimonio de la otra adolescente que presenció ese contacto y esa conversación; e igualmente, del contenido de los mensajes de texto vaciado del teléfono celular que les fue incautado en el cual se refleja la información que recibía de su esposo sobre el seguimiento que le hizo a la adolescente primera mencionada, en relación a la sustancia que llevaba y a que había sido capturada, y a la preocupación pro saber dónde la tenían.
Es preciso acotar que en el caso de la funcionaria ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, ella ciertamente no estaba adscrita al Departamento de Control de Detenidos y por ende no tenía contacto directo con los calabozos, pero no es menos cierto que ella tiene una relación afectiva con el funcionario WILFREDO JOSE MORENO PARRA, ambos manifestaron ser pareja; y ese vínculo entre ambos, la relaciona de forma indirecta con el departamento de control de detenidos, al cual tiene acceso o al menos relación, a través de su esposo, además de los elementos probatorios que reflejan también su vinculación con el hecho, mencionados en el párrafo que antecede.
Así las cosas, este Tribunal considera que efectivamente, la conducta desplegada por los funcionarios acusados en la presente causa, ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO y WILFREDO JOSE MORENO PARRA, valga decir, haberse comunicado con la adolescente para coordinar el ingreso de la droga al interior de los calabozos, haber observado el paquete a introducir, haber analizado su proporcionalidad con el precio que le pretendían pagar, haber desaprobado el precio inicialmente ofrecido o pactado, haberle hecho seguimiento a la adolescente y al paso de la droga luego de haber desaprobado el acuerdo, al punto de manejar la información que otros funcionarios le iban a cobrar un precio mayor por pasar la droga, hasta tener conocimiento que la misma había sido capturada, tal como se desprende del contenido de los mensajes de texto vaciados de los teléfonos celulares que le fueron incautados en su detención; refleja el despliegue de actividades propias de dirección de operaciones de tráfico de droga en los calabozos de la Comandancia de Policía del Estado Lara a los fines de su distribución a las personas detenidas en ese recinto policial, independientemente de que al final la droga no haya llegado a su destino, y de que ellos no hayan concretado acuerdo sobre el precio final, pues ya las actividades propias de dirección de la operación, habían sido desplegadas, a saber: la coordinación con el detenido hermano de la adolescente, la espera de la adolescente en las adyacencias de la Comandancia de Policía, la comunicación con ella sobre el lugar donde sería revisado el paquete, la verificación misma del paquete por parte de la funcionaria acusada, el análisis que hicieron de la desproporcionalidad existente entre la cantidad de droga y la cantidad de dinero ofrecida, y el seguimiento hecho a la adolescente que tenía la droga y al paso mismo de la droga, luego de haber desaprobado el acuerdo; al punto de manejar la información que otro funcionario le iba a cobrar un precio mayor por pasar la droga, hasta tener conocimiento que la misma había sido capturada. Todas estas actividades, ya habían sido desplegadas, y con su realización, se iba materializando la dirección de la operación de tráfico de droga con fines de distribución, hacia el interior de los calabozos de la Comandancia de Policía de este Estado; que es el hecho que se juzga en la presente causa.
Concluir lo contrario, sería tanto como afirmar que las personas que están detrás de las operaciones de narcotráfico y que las dirigen y coordinan, dejan de cometer el delito o no lo llegan a cometer, si la droga en el trayecto a su destino final, es incautada y no llega finalmente a su destino. Sería un desatino ver ese hecho bajo esa óptica, pues desde el mismo momento en que la droga está siendo transportada por alguien para hacerla llegar a un determinado destino, es porque se han desplegado previamente actividades propias de dirección de la operación, es más, si atendemos al orden lógico de las cosas, las actividades de dirección siempre son previas a las ulteriores actividades de transporte, ocultación, distribución y consumo, pues para que éstas se efectúan es porque ya antes han establecido directrices para su ejecución, y aunque las ulteriores actividades no se lleguen a materializar, ya las actividades de dirección han sido desplegadas; el inconveniente ha sido la dificultad en la investigación para llegar hasta las personas que dirigen esas actividades, pero que en el caso de marras, por tratarse de un recinto muy particular el destino de la droga, como lo es el calabozo de un recinto policial, parte de la actividad de dirección es desplegada por funcionarios que tienen el control de la custodia de los detenidos, el control de las visitas y de los objetos que son pasados a los reclusos; y por las circunstancias que rodearon el caso, se pudo llegar hasta los funcionarios que tomaron parte en esas actividades de dirección; circunstancia esta que además AGRAVA el hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 numerales 4 y 8 de la anterior Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el hecho se cometió por miembros de organismos de seguridad del Estado, y además en una zona adyacente del recinto destinado a albergar personas detenidas.
Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten concluir a este Tribunal que los ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.230 y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.050, son CULPABLES por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 4 y 8vo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes; y así se decide.
Relacionado con el delito de tráfico de drogas, aparece íntimamente vinculado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que es pertinente citar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada:
“Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros…•”
Por su parte el artículo 16 de la misma ley establece los delitos que se consideran de Delincuencia Organizada, destacándose en el numeral 1, relativo al tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción; y ello no es más que el reconocimiento legal de que este tipo de delitos comporta o lleva aparejado la acción de varias personas por cierto tiempo con a finalidad de cometer delitos; y en el caso del Tráfico de Drogas, esta situación se patentiza con mayor acentuación porque su comisión requiere de una logística que abarca desde la dirección y preparación de la logística para la obtención de la droga, su transporte, personas y medios a través de los cuales la misma llegue a su fin, y la entrega a su destino final, el consumo, y que en el presente caso, ese destino final era la distribución y consumo entre personas detenidas en los calabozos de la Comandancia de Policía, lo que requería, la coordinación de funcionarios policiales para hacer ingresar al droga a los detenidos, que son los que tienen el control y vinculación con la institución policial; todo lo cual supone a su vez el despliegue de un conjunto de actividades coordinadas entre funcionarios policiales que las puedan llevar a cabo de bajo criterios de coordinación y organización. De allí que el mismo tipo penal de Tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haga referencia a una serie de acciones o conductas variadas que pueden ser desplegadas en la ejecución de este delito (el que trafique, distribuya, oculte, transporte, almacene, realice actividades de corretaje con materias primas, dirija o financie).
En el caso de marras, como quedó acreditado up supra, los funcionarios acusados estaban en asociación para introducir la droga al interior de los calabozos, pero es que además no solamente eran ellos, sino que habían otro u otros funcionarios que también formaban parte de esa actividad delictiva, y ello se desprende de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, en la que se deja constancia que en la Evidencia 1, un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, FCC ID A3LSGHJ700L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movilnet, cuya pantalla principal se lee como mensaje de bienvenida “ WILFREDO Y ELIANA.”; en los mensajes de texto del buzón de entrada se encontraba el siguiente:
Con fecha 21-07-2010, hora 3:08 pm, número telefónico 04244073054: “Eso qdo 18 pero stan con un fastidio hay y el distinguido le dijo q si querían q se las pasara le dieran 500”.
Esa circunstancia deja en evidencia que no solamente los funcionarios acusados en la presente causa, eran los únicos que manejaban esas operaciones comerciales para introducir la droga en los calabozos, sino también otros funcionarios del mismo cuerpo policial; por lo cual se considera que estas operaciones de trafico de droga para el interior de los calabozos, era realizada y coordinada por personas asociadas con tal fin; y siendo que la culpabilidad de los acusados quedó establecida en el tráfico de droga, y esa actividad delictiva a su vez es considerada que se cometía en Asociación con otras personas para delinquir, se considera igualmente que estos ciudadanos acusados, también están vinculados con el del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debiendo en consecuencia ser declarados CULPABLES por este hecho; y así se decide.
Pasando a otro orden de ideas, y ya en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo se configura mediante la concurrencia de ciudadanos adultos con niños o adolescentes en la comisión de un hecho delictivo, y que en el presente caso, la atribución de este delito a los acusados viene dada por lo que ha quedado establecido up supra, es decir, la incautación de droga en poder de una adolescente, y que los acusados WILFREDO JOSE MORENO PARRA, y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, habían tenido contacto con la adolescente a quien le fue incautada la droga, para coordinar el ingreso de esa droga al interior de los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, mediante el cobro de cierta cantidad de dinero; todo lo cual refleja una misma actividad delictiva como era el Tráfico-Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues tanto la adolescente como los funcionarios acusados, participaron en el mismo hecho, ella llevando la droga, y ellos coordinando para introducirla a los calabozos, aunque con diferentes grados de participación, pero en definitiva se trata de la misma operación de narcotráfico. De allí que se considere configurado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y como quiera que en base a los elementos expuestos up supra, se ha dado por acreditada la vinculación y culpabilidad de los acusados con el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, al haber concurrido en este delito con la adolescente, se les considera igualmente culpables por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y así se decide…”
Observa esta alzada, que contrario a lo alegado por el recurrente de autos, si existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma en que llega la Juzgadora A Quo, a la convicción de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE DIRECTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, como la culpabilidad de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza la Juez del Tribunal esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como los procesados de autos, cometieron los delitos por los cuales presentó formal acusación el Ministerio Público, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia antes transcrita, donde la Juez realiza sus consideraciones sobre la veracidad de los elementos probatorios, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas cursantes en autos.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no le asiste la razón al recurrente de autos, dado que la Juzgadora del Tribunal A Quo, realiza la debida valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes S/2 Orlando Antonio Pire, C/2do Rosbelt Jesús Infante Colmenarez, Agte Rossana Mayerlin Chirinos, Dtgdo Saul Antonio Romero Agüero, Dtgdo Carmen Mercedes Díaz Hurtado, Dtgdo Karla Arrimar Ríos Mújica, el Comisario Argenis José Montero Coronel, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policia del Estado Lara, declaración de los testigos Jorge Luís Meza Pallares y Lusbelia Belisario, declaración de las adolescentes Arelys Mariana González y yoibel Alexandra Meléndez Peña; así como la debida valoración de las pruebas documentales conformadas por la Prueba de Orientación, practicada en fecha 22/07/2010, por la funcionaria Toxicólogo de guardia Ana Torres, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Experticia Botánica N° 9700-127-3039, de fecha 19/08/2010, realizada por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, a un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, Experticia de Barrido N° 9700-127-3038, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, realizada a un bolso, Experticia Toxicologica N° 9700-127-3037, de fecha 19/08/2010, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, a las muestras de raspado de dedos y de orina de la adolescente que señaló haber llevado la droga, Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-127-E-164-10, realizada por la experta Ana Castillo, sobre los teléfonos incautados en el procedimiento, Experticias Toxicologica N° 9700-127-3043, de fecha 17/08/2010, realizada por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, a las muestras de raspados de dedos y de orina del acusado Wilfredo José Moreno Parra, Experticia Toxicologica N° 9700-127-3044, de fecha 17/08/2010, realizada por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, a las muestras de raspados de dedos y de orina de la acusada Eliana Patricia Amaro Alvarado, Experticia de Barrido N° 9700-127-DG-GTFC-3045-10, realizada por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, a la vestimenta que portaba el acusado Wilfredo José Moreno Parra, Experticia de Barrido N° 9700-127-DG-GTFC-3046-10, realizada por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, a la vestimenta que portaba la acusada Eliana Patricia Amaro Alvarado; las cuales fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la sentencia de instancia esta ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Hernández Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 16-11-2011 y fundamentada en fecha 30-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condeno a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE DIRECTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000551
YBKM/emyp
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