REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000026
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados José Gregorio Montes de Oca y Liliana del Carmen Montes de Oca, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN JESUS HERNÁNDEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del DERECHO A LA LIBERTAD, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, Extensión Carora, en el asunto principal signado con el N° KP11-P-2012-000546, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Marzo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16 de Marzo de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
Nosotros, abogados JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA y LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A. bajo los números 161.497 y 161.706 respectivamente, defensores del ciudadano JONATHAN JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.276.717, ya identificado, ante usted ocurrimos muy respetuosamente para interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
De conformidad con el artículo 27 y 49.8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 38 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre y (Sic) Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que sea admitido y decidido conforme a derecho y justicia.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano JONATHAN JESUS HERNÁNDEZ, procesado por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, actualmente recluido en su lugar de residencia pro motivo de una Medida Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue dictada pro el Tribunal de Control Nº 11 Extensión Carora a cargo de la Juez Abg. Neddibell Jiménez Giménez, en fecha 19 de enero del 2012.
Seguidamente, ciudadano Juez, el Ministerio Público no presentó Acto Conclusivo en el lapso reglamentario de 30 días, como tampoco solicitó la prórroga para tal fin, esto estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte donde dice claramente:
…Omisis…
Y es por eso que esta defensa técnica introdujo escrito en fecha 23/02/2012, solicitando la Libertad de nuestro representado, porque este permanece con la medida de arresto domiciliario que se puede comparar con la privativa de libertad. El Tribunal de Control mediante auto motivado acuerda mantener la medida que pesa en contra de mi representado, en fecha 24/02/2012 y notificando a esta defensa el 27/02/2012, tal decisión se mantiene a la fecha de hoy 16/03/2012, lesionando gravemente el DERECHO A LA LIBERTAD.
DEL DERECHO
Fundamentando esta solicitud en el artículo 27 de la Carta Magna, que consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunal en el goce, ejercicio y garantías constitucionales aun de aquellos inherentes a las personas que no configuren en la Constitución. El artículo 49.8 que expresa que toda persona pueda solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Concatenadamente nos basamos en los artículos 1 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde el primero contiene las disposiciones fundamentales de los derechos y garantías constitucionales, y el artículo 38 la procedencia de la acción de amparo para proteger la libertad y la seguridad personales y a esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta ley pertinentes al Amparo en general.
De lo anteriormente expuesto, esta defensa considera que el mantenimiento de la medida de arresto domiciliario dictada pro la Juez, atenta contra la presunción de presunción de inocencia, como también viola el derecho constitucional de ser juzgado en libertad porque consideramos que lo supuestos fácticos si han cambiado, desvirtuando lo que alega la juez, cuando dice, que desde que se tomo la media cautelar de privativa judicial de libertad no han cambiado las circunstancias que sirvieron para imponer la misma, pero está claro que sí cambiaron, debido a que el fiscal no cumplió con su tarea de formalizar la acusación en el tiempo correspondiente de los Treinta (30) días, como tampoco utilizó la prorroga de Quince (15) días como lo ordena claramente el artículo 250 de la ley penal adjetiva.
Es por lo que solicito de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete CON LUGAR el Amparo Constitucional a los fines de que se restituya en forma inmediata la Libertad y cese de la Privación de Libertad del ciudadano JONATHAN JESÚS HERNÁNDEZ.
DE LAS PRUEBAS
- Escrito de solicitud de libertad basado en el artículo 250 de la ley penal adjetiva decepcionado el día 23 de Febrero del 2012 por el tribunal de control Nº 11 extensión Carora.
- Copia certificada del auto motivado donde la juez acuerda mantener la medida de arresto domiciliario.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, alegan los accionantes, que existe violación de los derechos constitucionales, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 acordó a través de un auto motivado mantener la medida de coerción personal que pesa contra su representado.
Asimismo, de lo alegado por los accionantes, se trata -según sus dichos- de la presunta violación al derecho de la libertad, por parte del Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, al no darle la libertad por cuanto su representado permanece con la medida de detención domiciliaria y que según su criterio puede comparar con la privativa de libertad.
Este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar que efectivamente en fecha 23-02-2012, el Tribunal A quo, se pronunció a la solicitud por parte de los accionantes acordando mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que pesa sobre su defendido, aunado a ello, se observa que la Juez en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y legales del procesado de autos, tales como el derecho a la libertad acuerda lo siguiente:
“Vista la exposición presentada por los Abogados José Gregorio Montes de Oca, y Liliana del Carmen Montes de Oca, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YONATHAN JESUS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-21.276.717 (NO PORTA), venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 07-03-93, edad 18 años, Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica, de profesión u oficio: albañil, hijo de Jenny Hernández, domiciliado en la calle Torres entre calles Sucre y Ramón Pompilio Oropeza al lado de la estación de Servicio Mejías, diagonal al Bar “Páramo”, Carora – Estado Lara, Teléfono: no refiere, mediante el cual solicita la libertad inmediata de su defendido, sobre el cual recae Medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre su defendido, desde el 13 de Diciembre de 2010, invocando en su solicitud la aplicación del contenido establecido en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que desde la fecha en que le fue impuesta la medida de coerción personal a su defendido han transcurrido mas de treinta días sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno.
Analizados estos planteamientos, esta juzgadora observa que al imputado de autos le fue impuesta Medida de Detención Domiciliaria, la cual es una medida prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, lo cual hace imposible a esta juzgadora estimar las consideraciones realizadas por la defensa privada, ello en virtud que el artículo 250 del mismo texto adjetivo, refiere solo cuando se ha impuesto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; no obstante de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 264 ejusdem, respecto a que los jueces podrán aún de oficio revisar las medidas de coerción personal, esta juzgadora considera necesario destacar que desde la fecha en que se decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria contra el ciudadano YONATHAN JESUS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-21.276.717 (NO PORTA), identificados en autos, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria que pesa contra el imputado de autos, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Detención Domiciliaria debe mantenerse, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada, en consecuencia, se niega por improcedente la sustitución de medida de coerción personal peticionada por la defensa privada del imputado YONATHAN JESUS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-21.276.717 (NO PORTA), a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el art. 82 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que pesa contra el ciudadano YONATHAN JESUS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-21.276.717 (NO PORTA) de conformidad con los artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Notifíquese al imputado y a la Defensa Privada. Es todo, Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 23 de febrero de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.”
De igual forma es importante señalar, que las partes tienen la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Por otra parte, la norma establece que en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza –, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1220, de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expone lo siguiente:
“…Siendo ello así, a juicio de la Sala, en el presente caso, la actuación del órgano jurisdiccional –señalado como presunto agraviante- no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia de este tipo de amparo.
En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, a juicio de la Sala, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados…”
Con relación a la jurisprudencia transcrita, se refleja claramente que la sustitución de la medida de coerción personal, a través de la vía de amparo constitucional es improcedente, en virtud de que los accionantes no pretenden la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de la decisión a través de amparos.
Por lo que, como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, tomando como base el criterio jurisprudencial antes descrita, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados José Gregorio Montes de Oca y Liliana del Carmen Montes de Oca, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN JESÚS HERNÁNDEZ, por la presunta violación del DERECHO A LA LIBERTAD, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, Extensión Carora, en el asunto principal signado con el N° KP11-P-2012-000546, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados José Gregorio Montes de Oca y Liliana del Carmen Montes de Oca, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN JESÚS HERNÁNDEZ, por la presunta violación del DERECHO A LA LIBERTAD, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, Extensión Carora, en el asunto principal signado con el N° KP11-P-2012-000546, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000026
ASUNTO: KP11-P-2012-000546
YBKM/*Emili*