REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153°
ASUNTO: KP01-R-2011-000540
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020517
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.

Las Partes:
Recurrentes: ciudadano Joel López asistido por el Abg. Carlos Nieto.
Fiscalía: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 05/12/2011, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del Vehículo MARCA DODGE, MODELO 1989, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ CASTRO apoderado de la ciudadana LENI CASTRO DE LOPEZ; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Joel López asistido por el Abg. Carlos Nieto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 05/12/2011, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del Vehículo MARCA DODGE, MODELO 1989, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL al referido ciudadano; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Marzo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Marzo de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-020517, por el ciudadano Joel López asistido por el Abg. Carlos Nieto, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 12/12/2011, día de despacho siguiente a la notificación del recurrente la cual se toma en cuenta desde el momento de la interposición del recurso (09-12-2011) de la decisión de fecha 05/12/2011, hasta el 16/12/2011, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y el Abg. Carlos Nieto ejerció el Recurso de Apelación en fecha 09-12-2011. Así mismo se certifica que desde el 11-01-2012, día hábil siguiente en que fue emplazada la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, hasta el hasta el 13-01-2012 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. De igual forma se deja constancia que este tribunal dio despacho todos los días hábiles del mes de Diciembre y Enero.- ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente ciudadano Joel López asisto por el Abg. Carlos Nieto, al exponer:

“En horas de audiencia del día de hoy, viernes 09 de diciembre 2011, se hace presente por ante este Tribunal de Control, el ciudadano Joel López, titular de la cédula de identidad Número 11.040.628 asistido por el abogado en ejercicio Carlos Nieto impreabogado Nº 173.710 y expone: Solicito de este tribunal se sirva oír la apelación que hago de la decisión de este juzgado. En efecto apelo de la sentencia y me reservo de hacer los alegatos en su oportunidad, de la sentencia del 05 de diciembre de2011”


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 05 de diciembre del 2011 por parte la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 2, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA DODGE, MODELO 1989, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.040.628, apoderado de la ciudadana LENI CASTRO DE LOPEZ; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 05 de Diciembre de de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del Vehículo MARCA DODGE, MODELO 1989, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ CASTRO apoderado de la ciudadana LENI CASTRO DE LOPEZ; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

“…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.040.628, este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público declaró improcedente la entrega del referido vehículo por que según la experticia Nº CR4-EM-DIP-NRO-014, el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS XZP-137, MODELO VANS, COLOR BLANCO Y AZUL TIPO AUTOBUSETE, SERIAL DE CARROCERIA 2B6HB21YXLK754558, SERIAL DE MOTOR 8CIL, presenta stikert de seguridad que va en el paral de la puerta del conductor DESINCORPORADO, serial de carrocería INCORPORADO, serial de chasis INCORPORADO, y en la experticia de reconocimiento mecánica y diseño Nº 0591, se detecta un trabajo de soldadura, más o menos a la altura de la parte media del vehículo que involucra el contorno y divide en dos la parte delantera y trasera de la carrocería las cuales no coinciden su continuidad.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• El vehículo es retenido en fecha 08 de marzo de 2011 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS XZP-137, MODELO VANS, COLOR BLANCO Y AZUL TIPO AUTOBUSETE, SERIAL DE CARROCERIA 2B6HB21YXLK754558, SERIAL DE MOTOR 8CIL, al ser verificado en el servicio 171-Lara, las matrículas XZP-137, registran para un vehículo serial 2B5WB35ZXKK398745, y el conductor, ciudadano LOPEZ CASTRO JOEL ANTONIO, presentó un certificado de registro de vehículos con un serial de carrocería signado con el nº 2B5WB35ZXKK398745, a nombre de Jairo Alonso Loaiza Giraldo
• Según la experticia Nº CR4-EM-DIP-NRO-014, el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS XZP-137, MODELO VANS, COLOR BLANCO Y AZUL TIPO AUTOBUSETE, SERIAL DE CARROCERIA 2B6HB21YXLK754558, SERIAL DE MOTOR 8CIL, presenta stikert de seguridad que va en el paral de la puerta del conductor DESINCORPORADO, serial de carrocería 2B6HB21YXLK754558 se encuentra INCORPORADO, serial de chasis LK754558 se encuentra INCORPORADO. En dicha experticia se deja constancia de que la placa XZP-137, pertenece a un vehículo MARCA DODGE, MODELO 1989, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL y el serial de carrocería 2B6HB21YXLK754558, no registra en el parque automotor Venezolano.
• Según el informe de reconocimiento de seriales de mecánica y diseño Nº 0591, se detecta un trabajo de soldadura, más o menos a la altura de la parte media del vehículo que involucra el contorno y divide en dos la parte delantera y trasera de la carrocería las cuales no coinciden su continuidad. De igual forma indica que el serial 2B6HB21YXLK754558, no registra, no obstante corresponde a un vehículo Camioneta Dodge importada.
• La parte solicitante presenta Documento de Compra venta del Vehículo autenticado ante NOTARIA 25 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL inserto bajo el Nº 70 tomo 42, según el cual el ciudadano JAIRO ALONSO LOAIZA le vende a la SOCIEDAD DE TRANSPORTE VORDICA C.A un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS XZP-137, MODELO VANS, COLOR BLANCO Y AZUL TIPO AUTOBUSETE, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL
• También se consigna documento de compraventa en la que la SOCIEDAD DE TRANSPORTE VORDICA C.A le vende a JUANA LENI CASTRO DE LOPEZ, un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS XZP-137, MODELO VANS, COLOR BLANCO Y AZUL TIPO AUTOBUSETE, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL, el cual está autenticado ante la Notaría Pública 7º del Municipio Baruta del Distrito metropolitano de Caracas con el Nº 111, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones.
• De igual forma, la ciudadana LENI CASTRO DE LOPEZ, otorga poder especial amplio, al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ CASTRO, el solicitante, en todo lo relacionado con un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS XZP-137, MODELO VANS, COLOR BLANCO Y AZUL TIPO AUTOBUSETE, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL.
• Se consigan en copia simple expediente de tránsito Nº 0697 en el que se evidencia accidente de tránsito del tipo embarrancamiento y daños a la propiedad privada en el que estuvo involucrado un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS XZP-137, MODELO VANS, COLOR BLANCO Y AZUL. Del cual se deriva un acta de avalúo en el que se detalla el serial 2B5WB35ZXKK398745, y una factura de compra a nombre de la ciudadana JUANA LENI CASTRO DE LOPEZ nº 0721, en la que se adquieren piezas usadas de cabina modelo Dodge Ram SERIAL 2B6HB21YXLK754558X (ESTA ULTIMA LETRA NO APARECE RESEÑADA EN NINGUNA DE LAS EXPERTICIAS)


4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 311 COPP. Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",
"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

Observándose de autos que consta la tradición legal del vehículo solicitado, sin embargo hace alusión a un serial 2B5WB35ZXKK398745 y no al serial 2B6HB21YXLK754558 que es el que presenta el vehículo y el cual no registra en el parque automotor venezolano. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por expertos, en el que se concluye que los seriales de identificación son originales, aunque están incorporados, ya que la experticia de mecánica y diseño denota que hay un trabajo de soldadura entre las dos mitades del vehículo que no se corresponden, y que los seriales no registran en el sistema venezolano, con lo cual, aunque se presume por el expediente de tránsito que hubo reparaciones en el vehículo en cuestión, las mismas se hicieron con unas partes que no registran ante nuestro sistema legal, ni consta en autos como fueron ingresadas al país, lo cual, mal puede ser avalado por esta juzgadora.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, que presenta las irregularidades establecidas con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 2, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA DODGE, MODELO 1989, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.040.628, apoderado de la ciudadana LENI CASTRO DE LOPEZ; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Al examinar el texto del fallo impugnado, amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, la recurrida decide la misma, solo tomando en cuenta lo que cursa en autos, debiendo ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.
En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada).


En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, siendo estas esenciales para dictar un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la entrega del vehículo, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, en su condición de Representante de la ciudadana Carmen Felicita Rodríguez.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Joel López asistido por el Abg. Carlos Nieto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 05/12/2011, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del Vehículo MARCA DODGE, MODELO 1989, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL al referido ciudadano; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José R. Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000540
YBKM/*Emili*