REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000150
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002364


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:
Recurrentes: Abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del condenado HENDER JOSÉ PÉREZ CASTILLO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Fiscalia: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 01 de marzo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano HENDER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y se le impone como penas accesorias a la principal, la consagrada en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del condenado HENDER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 01 de marzo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y se le impone como penas accesorias a la principal, la consagrada en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Diciembre del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP11-P-2010-002364, interviene el Abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del condenado HENDER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del 02-03-2011 día hábil siguiente del texto íntegro de la Sentencia de Admisión de Hechos, hasta el día 17-03-2011, transcurrió íntegramente el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal. Interponiendo el Defensor Público Abg. Gabriel Pérez el recurso de apelación en la fecha 15-03-2011. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que los días 07 y 08 de Marzo 2010 fue día feriado carnaval, 5, 6, 12 y 13 fueron días de fin de semana.

Asimismo CERTIFICA que a partir del día 18-03-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interposición del recurso, hasta el día 24-03-2011 transcurrieron Cinco (05) días establecidos en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su debida contestación. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que el Fiscal del M.P. no dio contestación al presente recurso. Y así se declara.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, por el recurrente Abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del condenado HENDER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, expuso lo siguiente:

“Yo, GABRIEL G. PEREZ COLLANTES (…). En mi condición de Defensor del ciudadano: HENDER JOSÉ PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.346, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, ante su competente autoridad acudo para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal, procedo a ejercer Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia definitiva de fecha 01 de Marzo de 2011 que condeno a mi representado a cumplir la pena de 3 años según Admisión de Hechos, ante la imposibilidad de acogerse a esta pero bajo la forma de Acuerdo Reparatorio, que sobre el delito imputado permite la ley y le beneficia, por cuanto se prescindió para realizar el acto de Audiencia Preliminar, de la presencia de la víctima, quedando de esta forma vedada la posibilidad de escuchar en vivo su singular opinión e infligiendo la posibilidad a mi representado de resolver su situación judicial conforme a la ley. Por cuando dicho es recurrible en apelación según el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
…Omisis…
ANTECEDENTES
Consta en el acta de Audiencia Preliminar in comento, de fecha 01 de Marzo de 2011, específicamente en el folio 112 del expediente, un punto previo solicitado por esta Defensa del tenor siguiente:
“Ratifico una vez mas que se difiera esta audiencia, según me manifestó el imputado fuera de sala su interés en formular acuerdo reparatorio, por lo que hasta tanto se pueda conversar directamente en audiencia con esta víctima y así escuchar su opinión específica al respecto, así mismo quiero dejar constancia que hasta antes de esta audiencia el imputado así me lo manifestó su deseo de realizar dicho acuerdo reparatorio y tengo que velar por sus derechos, es todo”.
Seguidamente le es concedida la palabra a la representación fiscal, quien indico:
“…que la victima se traslado a mi oficina donde manifestó que no se trasladaría al Tribunal para estar presente en la audiencia, narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación…”
Obsérvese seguidamente que la Audiencia de la cual se solicitaba diferimiento por la razón ya antes expuesta continúa, además no se verifica por parte de la representación fiscal alguna mención expresa sobre la disposición o no por parte de la victima respecto a la probable proposición de Acuerdo Reparatorio que en este tipo de audiencia se realiza, por lo cual se presume que de ello no conversaron.
Seguidamente y luego que mi representado no quiso declarar me es concedido por segunda vez la palabra e insisto en la solicitud, ratificando lo siguiente:
“además de lo ya manifestado le ratifico el deseo de que esta audiencia no se celebre y se le de el derecho a mi representado para hacer uno de uno de los medios alternativos como lo es el acuerdo reparatorio… solicito certificadas de la presente audiencia…”
Seguidamente, la ciudadana juez procede en Admitir la Acusación, indicando en el punto PRIMERO de la dispositiva, lo siguiente:
“…De la revisión que se le hizo al presente asunto se observa que la victima estuvo debidamente notificada para la celebración de esta audiencia por lo que se presume quien juzga y visto lo manifestado por la fiscalia de que la victima se traslado hasta la sede fiscal manifestando que no iba a comparecer a la audiencia preliminar es por lo que considera este Tribunal que la misma no quiere llegar a un acuerdo reparatorio que el imputado así se le solicito a la defensa técnica”.
Apreciándose con meridiana claridad de su exposición, lo siguiente: Lo esencial en que se fundamento su decisión para no diferir el acto y 2.- Un elemento subjetivo de interpretación legal cuando “Considera” que según la presunta manifestación de la victima sobre que “No iba a comparecer al Acto de Audiencia Preliminar” entonces esto “significaba” o era igual que no quería llegar a un Acuerdo Reparatorio.
Cuando hablo de subjetivo lo digo, porque repito: según la exposición fiscal le es concedido de nuevo la palabra a mi representado y este viendo la imposibilidad de conversar con la victima en audiencia pero en afirmación de su aceptación sobre el hecho procede sin otra opción en admitirlo, pero cuanto su convicción negaba el interés de continuar hacia la etapa de juicio, pero le seguía beneficiando un Acuerdo legal con la victima.

1. De la Violación de la Ley por Inobservancia a los artículos 19 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se verifica que el fundamento de la juzgadora para haber procedido en celebrar la Audiencia preliminar sin la presencia de la victima se configura en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que indica realizarla prescindiendo de la victima cuando esta no justificare su inasistencia, no obstante a que la referida norma tampoco es explicita en señalar que esta inasistencia debe entenderse como su negativa en aprobar un acuerdo reparatorio, tampoco el presente caso refiere la celebración de una audiencia preliminar corriente, sino de una oportunidad especial diseñada por la ley a favor de mi representado donde se requiere el “consentimiento libre” de la victima.
Así las cosas, la referida norma no es preeminente en su aplicación a otra norma del mismo carácter legal, como la establecida en el artículo 40 y siendo que esta exige la opinión positiva o negativa de la victima para poder agotar los mecanismos de autocomposición procesal y así poder continuar o no con el proceso penal, entonces una no puede convertirse en violatoria de la otra, sino por el contrario en garante del derecho al debido proceso. En este orden, la inobservancia de los artículos 40 y 19 que se denuncia, radica en no haberse aplicado en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad para el presente caso, el 2do. Aparte del artículo 327 y habérsele permitido la posibilidad de escuchar la opinión de la victima de manera que no se constituyera por inobservante en violatorio al goce del mecanismo de autocomposición procesal y por ende al derecho a la defensa.
2. De la Violación de la Ley por Inobservancia al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece sobre las personas que deben ser citadas para un determinado acto, considerando entre estas a la Victima. Sin embargo, no discrimina sobre los tipos de actos en que debe operar tal citación, dejando claramente sobre-entendida la posibilidad, de que a las personas convocadas para “el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado” pueda conducírsele a través de la Fuerza pública, cuando indica citó:

“…En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere…y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública, salvo justa causa”
No obstante, habiéndose convocado a la victima para un acto legal en el que resultaba fundamental su presencia, como ya se indico, sin que hubiere procedido una causa justa de incomparecencia pero tampoco una manifestación expresa en contrario al Acuerdo Reparatorio, máxime cuando esta representación insistió sobre su diferimiento, sin embargo se procedió en celebrar el acto de Audiencia, quedando inagotado el mandato legal de conducción (de posible aplicación en casos como este) del que se denuncia la inobservancia
Por lo que esta defensa considera ciudadanos Magistrados, que tratándose de un hecho punible recaído sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, a mi representado le quedo ilegalmente vedada la posibilidad de resolver su situación judicial en forma alternativa a la prosecución del proceso por cuanto no tuvo la posibilidad de escuchar a la victima y aun cuando procedió en admitir los hechos, este tuvo la aspiración de hacerlo pero en el marco de un Acuerdo Reparatorio.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito, PRIMERO, La admisión del presente recurso de apelación sobre sentencia definitiva. SEGUNDO Sea declarado con lugar y se anule la sentencia definitiva que condeno a mi representado a cumplir la pena de 3 años de prisión, restituyéndole la condición original de sus derechos. TERCERO Se ordene la celebración de nueva audiencia preliminar y el agotamiento de los mecanismos que permitan poder escuchar la opinión de la victima sobre la proposición de Acuerdo Reparatario, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos del imputado, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin más que referir, agradeciendo su receptividad para con el justiciable en el análisis de los elementos que formulo en el planteamiento. Se suscribe.”


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 01 de Marzo de 2011, fue publicada la fundamentacion de la decisión en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENDER JOSE PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V20.250.346, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 453, ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: Hurto Calificado tiene una pena según el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Se mantiene la medida de Coerción acordada en su oportunidad…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Marzo de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 12 y 13 de la pieza Nº 02 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 01 de marzo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano HENDER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y se le impone como penas accesorias a la principal, la consagrada en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:


PRIMERA Y UNICA DENUNCIA

Señala la recurrente como primera denuncia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia a los artículos 19, 40 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…De la Violación de la Ley por Inobservancia a los artículos 19 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se verifica que el fundamento de la juzgadora para haber procedido en celebrar la Audiencia preliminar sin la presencia de la victima se configura en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que indica realizarla prescindiendo de la victima cuando esta no justificare su inasistencia, no obstante a que la referida norma tampoco es explicita en señalar que esta inasistencia debe entenderse como su negativa en aprobar un acuerdo reparatorio, tampoco el presente caso refiere la celebración de una audiencia preliminar corriente, sino de una oportunidad especial diseñada por la ley a favor de mi representado donde se requiere el “consentimiento libre” de la victima.
Así las cosas, la referida norma no es preeminente en su aplicación a otra norma del mismo carácter legal, como la establecida en el artículo 40 y siendo que esta exige la opinión positiva o negativa de la victima para poder agotar los mecanismos de autocomposición procesal y así poder continuar o no con el proceso penal, entonces una no puede convertirse en violatoria de la otra, sino por el contrario en garante del derecho al debido proceso. En este orden, la inobservancia de los artículos 40 y 19 que se denuncia, radica en no haberse aplicado en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad para el presente caso, el 2do. Aparte del artículo 327 y habérsele permitido la posibilidad de escuchar la opinión de la victima de manera que no se constituyera por inobservante en violatorio al goce del mecanismo de autocomposición procesal y por ende al derecho a la defensa.
3. De la Violación de la Ley por Inobservancia al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece sobre las personas que deben ser citadas para un determinado acto, considerando entre estas a la Victima. Sin embargo, no discrimina sobre los tipos de actos en que debe operar tal citación, dejando claramente sobre-entendida la posibilidad, de que a las personas convocadas para “el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado” pueda conducírsele a través de la Fuerza pública, cuando indica citó:

“…En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere…y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública, salvo justa causa”
No obstante, habiéndose convocado a la victima para un acto legal en el que resultaba fundamental su presencia, como ya se indico, sin que hubiere procedido una causa justa de incomparecencia pero tampoco una manifestación expresa en contrario al Acuerdo Reparatorio, máxime cuando esta representación insistió sobre su diferimiento, sin embargo se procedió en celebrar el acto de Audiencia, quedando inagotado el mandato legal de conducción (de posible aplicación en casos como este) del que se denuncia la inobservancia
Por lo que esta defensa considera ciudadanos Magistrados, que tratándose de un hecho punible recaído sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, a mi representado le quedo ilegalmente vedada la posibilidad de resolver su situación judicial en forma alternativa a la prosecución del proceso por cuanto no tuvo la posibilidad de escuchar a la victima y aun cuando procedió en admitir los hechos, este tuvo la aspiración de hacerlo pero en el marco de un Acuerdo Reparatorio…”

Con relación a la denuncia planteada por el recurrente, esta alzada hace el siguiente análisis:
“…Artículo 327: …Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto…” (Subrayado por esta Corte)

Asimismo se constata que de las actuaciones que cursan en el presente asunto se encuentra:
• En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de Carora, Acusación emanada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano ENDER JOSÉ PEREZ CASTILLO, por el delito de HURTO CALIFICADO.

• En el día de hoy 20 de Diciembre de 2010, siendo las 11:30 a.m. oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del COPP, se constituye en Sala el Tribunal en Funciones de Control Nº 10, presidido por la Juez Abg. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO, el Secretario: Abg. Cruz María Hernández y el Alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes, a lo cual el mismo responde que se encuentra presente: La Fiscal 8º MP Abg. Reinaldo Saume, la Defensora Pública Abg. Leomar Álvarez (Solo por este acto), luego de un lapso de espera de 30 minutos se deja constancia que no comparece la víctima José Carlos Álvarez, ni el imputado Ender José Pérez por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el CPRCO, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día: 18-01-2011 a las 10:30 AM. Quedan los presentes debidamente notificados. Se acuerda notificar a la victima. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Es todo se Terminó, se leyó y firman: Siendo las 11:48 am.-


• En fecha 22-10-2011 a las 9:30 am, queda debidamente notificado el ciudadano José Carlos Álvarez González, en su condición de VICTIMA, según consta la resulta de la boleta de notificación librada a su persona.


• En el día de hoy 18 de Enero de 2011, siendo las 11:30 a.m. oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del COPP, se constituye en Sala el Tribunal en Funciones de Control Nº 10, presidido por la Juez Abg. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO, el Secretario: Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes. Se deja constancia que no comparecen las partes convocadas al acto, y no se hizo efectivo el traslado del imputado, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día: 01-02-2011 a las 11:00 AM. Se acuerda notificar a la victima, fiscal y defensa pública. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Es todo se Terminó, se leyó y firman: Siendo las 12:48 am.-

• En el día de hoy 01 de Febrero de 2011, siendo las 12:00 a.m. oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del COPP, se constituye en Sala el Tribunal en Funciones de Control Nº 10, presidido por la Juez Abg. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO, el Secretario: Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes. Se deja constancia que comparecen la Fiscalia 8va del Ministerio Público, Abg.Belkis Ramos, la defensa pública Abg. Perla Torrellas, se hizo efectivo el traslado. Igualmente se deja constancia que no comparece la victima y visto que la defensa esta proponiendo un acuerdo reparatorio, es por lo que se difiere el presente acto para el día: 15-02-2011 a las 11:00 AM. Se acuerda notificar a la victima informándole que debe comparecer en virtud que se propuso acuerdo reparatorio y es necesaria su comparecencia para la celebración de la audiencia. Líbrese la respectiva boleta de traslado.. Es todo se Terminó, se leyó y firman: Siendo las 12:25 am.-


• En el día de hoy 15 de Febrero de 2011, siendo las 01:00 p.m. oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del COPP, se constituye en Sala el Tribunal en Funciones de Control Nº 10, presidido por la Juez Abg. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO, el Secretario: Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes. Se deja constancia que comparecen la Fiscalia 8va del Ministerio Público, Abg.Belkis Ramos, la defensa pública Abg. Gabriel Pérez, se hizo efectivo el traslado. Igualmente se deja constancia que no comparece la victima y visto que la defensa esta proponiendo un acuerdo reparatorio, es por lo que se difiere el presente acto para el día: 01-03-2011 a las 11:00 AM. Se acuerda notificar a la victima informándole que debe comparecer en virtud que se propuso acuerdo reparatorio y es necesaria su comparecencia para la celebración de la audiencia. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Es todo se Terminó, se leyó y firman: Siendo las 01:25 am.-

La Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, indicó:

“…la victima se traslado a mi oficina donde manifestó que no se trasladaría al Tribunal para estar presente en la audiencia, narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano anteriormente identificados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4º del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”


Por lo que se observa de lo antes trascrito, que la victima estuvo notificada de la audiencia preliminar, y el tribunal como garante de la constitucionalidad y quien dirige el proceso y su obligación es la realización de los actos a fin de evitar retardos y en el presente caso la audiencia preliminar se había diferido en 4 oportunidades, dos de ellas como consecuencia de la solicitud del acuerdo reparatorio, no compareciendo la victima a pesar de estar debidamente notificada, por lo que el tribunal en uso de su autonomía e independencia del órgano del Poder Público, sólo debe obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, decidiendo realizar la audiencia a fin de dar conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar que el proceso se dilate, máxime cuando el acusado hizo uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, es por lo que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación por inobservancia de la norma al artículo 19, 40 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien, el juez al decidir, debe ajustarse a la Constitución y a la leyes al resolver a una controversia, la cual disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable en cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de juzgar, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, de lo antes expuesto considera esta alzada, que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia, por cuanto la recurrida decidió conforme a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, es decir, establece las razones de hecho y derecho que llevaron a la Jueza a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano HENDER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes en el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del condenado HENDER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 01 de marzo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y se le impone como penas accesorias a la principal, la consagrada en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,


Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000150
YBKM/Emili