REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-23874

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada en fecha 12/03/2012 por la defensa técnica del imputado GIL PEÑA PEDRO LUÍS, C.I.V-Nº 23.836.665, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Droga. Previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Droga, este Tribunal observa:
En fecha 23/12/2011 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de liberta la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de este Tribunal.
Alega el imputado y su defensa, la presunción de inocencia, el derecho al trabajo, por la limitación de la medida impuesta.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 23/12/2011, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como Trafico Ilícito De Droga. Previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Droga, un delito flagrante por haber sido encontrado al momento de la comisión, hasta la presente fecha de la actividad investigativa no ha arrojado resultado aún, y no ha transcurrido el tiempo establecido en la misma disposición alegada por la defensa, en consecuencia la valoración de las circunstancias de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene vigente, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la ampliación de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la ampliación de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado GIL PEÑA PEDRO LUÍS, C. I.V-Nº 23.836.665, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Droga. Previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Droga, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 23/12/2011, para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,