REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-23800

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a los Acusados ALIRIO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.914, EDWAR WINDER JIMENEZ DE HOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.412, JESUS ALBERTO JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.813 y JOEL ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.951, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (Delito este para los imputados Jesús Jiménez y Joel Jiménez), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Delito Este apara los imputados Edgar Jiménez y Alirio Jiménez), lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ALIRIO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.914, fecha de nacimiento 02-04-1983, con 28 años de edad, hijo de Zulia Jiménez y Alirio Martínez, de oficio u profesión: Trabaja en la Agricultura, grado de instrucción sexto grado, domiciliado Carretera Vieja Vía el Tocuyo, sector Cerrito de San José, en la entrada del restaurante la Gran Parada, calle principal rancho ubicado adentro del restaurante la Gran Parada. Estado Lara, Teléfono: 0426-8390350. DE LA REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA
EDWAR WINDER JIMENEZ DE HOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.412, fecha de nacimiento 09-03-1979, con 32 años de edad, hijo de Marlen de Hoy y Baudilio Jiménez, de profesión u oficio: Trabaja en la Agricultura, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en la Carretera Vieja Vía el Tocuyo, sector Cerrito de San José, al frente de la Bodega la Esperanza, casa cercada de bloque blanca con tejas negras y portón negro s/n. Estado Lara. Teléfono: 0416-0586412. DE LA REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA
JESUS ALBERTO JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.813 fecha de nacimiento 23-02-1991, con 20 años de edad, hijo de José Alberto Jiménez y su Carmen Eleida Giménez, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción 06to grado, domiciliado Carretera Vieja Vía el Tocuyo, sector Cerrito de San José detrás de la Bodega la Esperanza, rancho verde s/n. Estado Lara. Teléfono: 0424-5095774. DE LA REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA
JOEL ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.951, fecha de nacimiento04-08-1976, con 35 años de edad. Hijo Aquila Colmenárez y Edulio Giménez, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción sexto grado, Carretera Vieja Vía el Tocuyo, sector Cerrito de San José, al frente de Restaurante la Gran Parada, casa rural de color azul, s/n. Estado Lara. Teléfono: 0416-1521412. DE LA REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA
DELITO
DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (Delito este para los imputados Jesús Jiménez y Joel Jiménez), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Delito Este apara los imputados Edgar Jiménez y Alirio Jiménez)

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 17/12/2011, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, formal acusación en contra de los entonces Imputados ALIRIO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.914, EDWAR WINDER JIMENEZ DE HOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.412, JESUS ALBERTO JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.813 y JOEL ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.951, identificado en autos, por la comisión de los DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (Delito este para los imputados Jesús Jiménez y Joel Jiménez), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Delito Este apara los imputados Edgar Jiménez y Alirio Jiménez).
• En fecha 24/01/2012 se presenta acusación en contra de los acusados ALIRIO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.914, EDWAR WINDER JIMENEZ DE HOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.412, JESUS ALBERTO JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.813 y JOEL ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.951, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (Delito este para los imputados Jesús Jiménez y Joel Jiménez), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Delito Este apara los imputados Edgar Jiménez y Alirio Jiménez).

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 1ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados ALIRIO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.914, EDWAR WINDER JIMENEZ DE HOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.412, JESUS ALBERTO JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.813 y JOEL ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.951, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (Delito este para los imputados Jesús Jiménez y Joel Jiménez), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Delito Este apara los imputados Edgar Jiménez y Alirio Jiménez); mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito en este acto s ele nuevamente la palabra a mis representados por cuanto los mismos me han manifestado que desean hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es Todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: Punto previo: vista la solicitud de la defensa se acuerda ampliar el lapso de presentaciones de los imputados a cada 45 días, en virtud de la distancia de su residencia, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 264 e concordancia con el numeral 5º del artículo 330 del COPP
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados ALIRIO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.914, EDWAR WINDER JIMENEZ DE HOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.412, JESUS ALBERTO JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.813 y JOEL ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.951 y Califica Jurídicamente los hechos como los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (Delito este para los imputados Jesús Jiménez y Joel Jiménez), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Delito Este apara los imputados Edgar Jiménez y Alirio Jiménez). SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
Los acusados ALIRIO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.914, EDWAR WINDER JIMENEZ DE HOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.412, JESUS ALBERTO JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.813 y JOEL ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.951, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron, cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: ALIRIO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.914, EDWAR WINDER JIMENEZ DE HOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.412, JESUS ALBERTO JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.813 y JOEL ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.951 “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por los acusados ALIRIO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.914, EDWAR WINDER JIMENEZ DE HOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.412, JESUS ALBERTO JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.813 y JOEL ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.951, ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (Delito este para los imputados Jesús Jiménez y Joel Jiménez), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Delito Este apara los imputados Edgar Jiménez y Alirio Jiménez), por lo que los condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (Delito este para los imputados Jesús Jiménez y Joel Jiménez), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Delito Este apara los imputados Edgar Jiménez y Alirio Jiménez), tiene asignada una pena que oscila de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de prisión cuyo término a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS de prisión, en virtud de tratarse del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley. Así se decide._
Acto seguido, este Tribunal condena a los ciudadanos ALIRIO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.914, EDWAR WINDER JIMENEZ DE HOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.412, JESUS ALBERTO JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.813 y JOEL ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.951 supra identificados, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable de los delitos DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (Delito este para los imputados Jesús Jiménez y Joel Jiménez), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Delito Este apara los imputados Edgar Jiménez y Alirio Jiménez), y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Condenar a los Acusados ALIRIO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.914, EDWAR WINDER JIMENEZ DE HOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.412, JESUS ALBERTO JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.813 y JOEL ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.951 supra identificados, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de prisión más las accesorias de ley, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por ser autor responsable de los delitos DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (Delito este para los imputados Jesús Jiménez y Joel Jiménez), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Delito Este apara los imputados Edgar Jiménez y Alirio Jiménez). SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. TERCERO: Se acuerda la ampliación de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, a presentaciones cada 45 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 20 días del mes de Marzo de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,