REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-2229

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de ayer, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado MARIA ANDREINA RAMIREZ CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.532.624 (No Porta), nacido en el Estado Lara, en fecha 27-11-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado: Sector San Francisco, calle 1, casa Nº No se la sabe, a media cuadra de la Bodega. Cabudare- Estado Lara, TELEFONO. 0414-6956285; 0424-6568304, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del CP, en los siguientes términos:
En fecha 19/03/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de ayer según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano MARIA ANDREINA RAMIREZ CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.532.624, por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policías del estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del CP, así mismo solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada solcito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 250, 251, 252 DEL COPP.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: No deseo declarar
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA, quien entre otras cosas expone: Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo esta defensa se adhiere a la solicitud de la Medida Solicitada, por el Ministerio Publico, asimismo esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado. Es Todo._

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del COPP, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta policial de fecha 18/03/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Actas de Entrevistas rendidas en la sede del Cuerpo de Policías, Estación Fundalara, de los ciudadanos Elvis Escobar y Rafael Romero.
• Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios intervinientes, donde dejan constancia de los objetos incautados a la ciudadana.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalados por la fiscalía del Ministerio HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del COPP, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, la entrevista consignada y el registro de Cadena de Custodia, donde consta los hechos señalados por los funcionarios actuantes, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que la imputado de autos han sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, surge del tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a los fines de legalizar la detención del Imputado MARIA ANDREINA RAMIREZ CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.532.624, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del CP.
Ahora bien y en relación a la medida de Coerción Personal a los efectos de decretar la misma, esta juzgadora toma en consideración en primer lugar, la condición de primaria de la imputado MARIA ANDREINA RAMIREZ CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.532.624, en consecuencia y con fundamento al encabezado del artículo 256 del COPP, SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la taquilla del tribunal y prohibición de acercarse a cualquiera de las tienes de la cadena Farmatodo a Nivel Nacional. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ PERDOMO, CI. 15.778.182, SEGUNDO: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad del artículo 372 del COPP y TERCERO: SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la taquilla del tribunal y prohibición de acercarse a cualquiera de las tienes de la cadena Farmatodo a Nivel Nacional para la imputada MARIA ANDREINA RAMIREZ CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.532.624. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de Marzo de 2012. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase._
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA