REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-2232
AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de ayer, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado EDUARDO PEREZ PEREZ, CI. 17.133.489 (No Porta), con domicilio: Urbanización Nubia, calle 2, casa Nº 54-D, frente del Liceo Fernando Garmendia Yépez, teléfono: 0253-2633949, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, en los siguientes términos:
En fecha 19/03/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de ayer según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano MARIA ANDREINA RAMIREZ CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.532.624, por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policías del estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, así mismo solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada solcito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 250, 251, 252 DEL COPP.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: En esa fecha el día viernes, yo me corte la mano, me dieron trabajo para cortar un monte, y me decidí ir al medico, después de la cortada me fui al medico, el medico me dice que eso no me lo puede ver el, y el traumatólogo me dijo que tenia que operarme, yo nunca iba al Tocuyo porque tenia problema, mi papa me dijo que tenia el dinero pero que yo tenia que ir a buscarla, ese día me pongo en el hospital, en eso llegan dos guardias, me dicen que yo soy el que estoy esperando el dinero, en eso llega el prefecto y me dice que yo soy el que estoy esperando el rescate, me tiran en el piso, y me golpean, en eso me llegan al local, y el varón dice que yo no soy, y ellos dicen que ya habían llamado al fiscal, y que debían presentarme, le dijeron que sembrara una droga, me colocaron una en el koala, pero yo nunca toque esa droga, me llevan a la policía y también salio un poco de asuntos, eso paso porque allá mataron a un señor que pagaba, yo en el paso si me dedicaba a cosas malas, si estuve cochino, pero yo aprendí. Es Todo
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA, quien entre otras cosas expone: Esta defensa se opone al procedimiento abreviado pro cuanto aun queda investigaciones por realizar, asimismo y en virtud por las cuales son esta claro las circunstancias de aprehensión de mi representado, mi representado se encuentra lesionado en su mano para los cuales necesita cuidado a lo cual consigno constancia de la cual debe acudir al traumatólogo, asimismo y por cuanto no es mucha la droga incautada y el mismo me ha manifestados ser consumidor, en cuanto a la medida solicito se le imponga una medida menos gravosa como una presentación o una detención domiciliaria. Es Todo. Seguidamente este Tribunal._

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta policial de fecha 17/03/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Actas de Entrevistas rendidas en la sede del Cuerpo de Policías.
• Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios intervinientes, donde dejan constancia de los objetos incautados al ciudadano.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalados por la fiscalía del Ministerio TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, la entrevista consignada y el registro de Cadena de Custodia, donde consta los hechos señalados por los funcionarios actuantes, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que la imputado de autos han sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, surge del tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a los fines de legalizar la detención del Imputado EDUARDO PEREZ PEREZ, CI. 17.133.489 (No Porta), realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS.
Ahora bien y en relación a la medida de Coerción Personal a los efectos de decretar la misma, esta juzgadora toma en consideración en primer lugar, la condición de salud del imputado, en segundo lugar que si bien es cierto se registran antecedentes penales se observa que en la actualidad se encuentra sujeto a una medida de coerción personal de carácter sustitutiva a la privativa de liberta lo que le permite una sustitutiva por la presente causa al imputado EDUARDO PEREZ PEREZ, CI. 17.133.489 (No Porta), en consecuencia y con fundamento al encabezado del artículo 256 del COPP, SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 5 días por ante la taquilla del tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ PERDOMO, CI. 15.778.182, SEGUNDO: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad del artículo 372 del COPP y TERCERO: SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado EDUARDO PEREZ PEREZ, CI. 17.133.489 (No Porta). Regístrese, Publíquese, Cúmplase y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 20 días del mes de Marzo de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA