REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-2302
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy 20/03/2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede dada la Aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR RIVERO, CI. 23.846.262, nacido en El Tocuyo- Estado Lara, en fecha 12-11-1993, de 18 años, con domicilio: Calle 15 con carrera 1 y 2. Barrio El Calvario, casa Nº S/N, El Tocuyo- Estado Lara. Teléfono: 04161207502. Se deja constancia de la Revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el mencionado ciudadano tiene Orden de Aprehensión por ante este Tribunal de Control Nº 1; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406, en concordancia del artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRUNO TREPICCIONE DI TOMASO, en los siguientes términos:
En fecha 20/03/2012, es presentada solicitud de orden de aprehensión por ante este Circuito Judicial por parte de la Fiscalía II del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día de hoy, según Acta, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien SOLICITO AL TRIBUNAL IMPONGA EN ESTE ACTO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por haber suficientes elementos de convicción, por estimar que el imputado presente en la sala tiene participación en el delito por el cual se la acaba de imputar, existe un delito que merece pena privativa de Liberta que excede los diez años y por el tipo de delito existe una presunción de fuga y obstaculización, en cuanto al peligro de fuga tenemos que la pena es alta, a nivel social e individual es sumamente importante, es todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º la Venezuela con 28 estaban deteniendo gente allí, ellos están acostumbrados a cobrar vacunas a los elementos que capturan ya anteriormente a mi me habían puesto preso como yo cargaba un dinero en el bolsillo, para El de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. Y el mismo expone: “En ese momento yo estaba con mi familia, en ese momento dicen que mataron abruno, yo tengo una moto negra, y me involucraron, es eso llegaron los Guardias, y me dicen que yo estaba involucrado en eso, bruno era familia de nosotros. Es Todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “En el presente caso no existen suficientes elementos para determinar que el estuviese involucrado en ese hechos, lo que hay son una victima, ya se le hizo la experticia al vehiculo involucrado, aparte de eso la orden de captura es algo sobrevenida luego de una aprehensión, realizada por la incautación de la droga, asimismo es señalara y visto que es un procedimiento ordinario lo correcto era imputarlo posteriormente, lo mas lógico era que el joven era fuese llamado a la Fiscalia a ser imputado, solciito copia simple del acta y asimismo solciito s ele resguarde su vida en caso de dictarse una medida de Privación por cuanto el mismo corre peligro en Uribana. Es Todo”. .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, titular de la investigación seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR RIVERO, CI. 23.846.262, A juicio de este Tribunal es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244. Ahora bien, en sentido contrario, el legislador patrio establecido el procedimiento a seguir cuando las resultas de un procedimiento puede verse alterado por la influencia de los imputados en las victimas y demás imputados de la misma causa, que puedan obstaculizar la investigación o incluso el desarrollo del proceso; aunado a la presunción del peligro de fuga establecido por el mismo en el artículo 251 parágrafo primero , en el que en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer se correría el riego de que el imputado se desligue del proceso queda ilusoria la ejecución del posible fallo condenatorio, configurándose así la impunidad que tanto repele nuestro sistema procesal penal.
En vista de los fundamentos de derechos expuestos, considerando igualmente los argumentos explanados por la fiscalía del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que se esta ante un delito que merece pena de liberta como es el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406, en concordancia del artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRUNO TREPICCIONE DI TOMASO, que evidentemente no se encuentran prescrito, tomando en consideración la fecha de la ocurrencia de los hechos, así como suficientes elementos de convicción, valorados por esta juzgadora al momento de acordar la orden de aprehensión en contra el imputado de autos, para presumir la responsabilidad penal del imputado en la participación del delito antes referido, y en virtud del delito que se trata, en que acordar una medida diferente a la privativa de libertad estría en riesgo el apego del imputado al proceso, así como la participación de una de las víctimas en el transcurso del mismo, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera procedente la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado, up supra identificado, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.
Así mismo se acuerda como sitio de reclusión al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. Así se decide._
Igualmente se acuerda continuar el curso de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado JOSE MANUEL AGUILAR RIVERO, CI. 23.846.262, ut supra identificado, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406, en concordancia del artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRUNO TREPICCIONE DI TOMASO, a ser cumplida en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. SEGUNDO: Continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese los Oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 20 días del mes de Marzo de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,