REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-20960
AUTO FUNDADO DECRETANDO AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa Pública a cargo de la Abg. Alberto peña Rea, defensor del ciudadano. LUIS ALBERTO GIMENEZ ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.137.762 por estar presuntamente incurso en el delito de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultación.
Este Tribunal de Control observando detenidamente las actuaciones que consta en autos, en donde le fue decretada la medida de coerción personal de presentaciones periódicas cada 5 días, en fecha 03/10/2011, habiendo transcurrido el equivalente a cinco meses, en los que se observa el cumplimiento de la medida impuesta que se evidencia de la revisión del sistema informático iuris:
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa, consistentes el accidente de transito sufrida por el imputado y la futura intervención, considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 03/10/2011, evidenciándose como se dijo anteriormente el cumplimiento de la medida impuesta considera esta juzgadora la condición de primario del imputado, es por lo que este tribunal considera procedente la revisión y ampliación de las presentaciones a cada 30 días, debiendo mantener informado al tribunal con los correspondientes recaudos los motivos de incomparecencia de practicarse la referida intervención, caso contrario deberá presentarse cada 30 días ante la misma taquilla de presentación so pena de revocatorio de la mismo y decreto de privativa de libertad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y se DECRETA: la revisión y ampliación de las presentaciones a cada 30 días, debiendo mantener informado al tribunal con los correspondientes recaudos los motivos de incomparecencia de practicarse la referida intervención, caso contrario deberá presentarse cada 30 días ante la misma taquilla de presentación so pena de revocatorio de la mismo y decreto de privativa de libertad al imputado LUIS ALBERTO GIMENEZ ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.137.762 por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte de la ley de drogas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 256 .3 .4 del COPP. Así se decide. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Libertad, y oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Marzo de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA