REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-7187
SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 318 NUMERAL 3° DEL COPP).
Celebrada la audiencia preliminar en donde se decreto el sobreseimiento de la causa en virtud de ver configurado el cuarto supuesto del artículo 318 del COPP es por lo que se procede a fundamentar la referida decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUAN MANUEL MORENO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.032,
CLAUDIO ALEJANDRO MORENO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.959.665
DELITO
Privación Arbitraria De Libertad y Desaparición Forzosa De Personas ambos previsto y sancionados en los artículos 174 Del Código Penal 180 –A del Código Penal
HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
El 31 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, la ciudadana LUISA RODRIGUEZ LUCENA, se encontraba en las inmediaciones de la Clínica Razetti, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuando fue abordada por dos sujetos quienes se identificaron como funcionarios policiales y la introdujeron en un vehiculo color azul oscuro, modelo Fiesta Power; en el interior del vehiculo se encontraban otros dos ciudadanos quienes comenzaron a interrogar a la ciudadana LUISA RODRIGUEZ LUCENA, en relación a su hijo LOPEZ EDUARDO FELIX, mientras se dirigían hacia la avenida La Ribereña, deteniendo la marcha en el Peaje El Cardenalito, lugar donde le colocaron tirros en los ojos y la cambiaron a un vehiculo tipo camioneta.
Posteriormente la ciudadana LUISA RODRIGUEZ LUCENA, fue llevada a una habitación, lugar donde fue maltratada física y psicológicamente por los presuntos funcionarios policiales, luego fue encerrada en el área del closet de dicha habitación; el 03-03-2009, la cambiaron de habitación y ulteriormente la introdujeron en otro vehiculo automotor y la dejaron abandonada en la Población de Chivacoa, estado Yaracuy.
En la misma data, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, el ciudadano FELIX EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, quien es hijo de la ciudadana LUISA RODRIGUEZ, se encontraba conduciendo el vehiculo marca Ford, modelo Fusión, color rojo, placas TAR-51W, cuando se desplazaba por la Alcalaba Los Cristales, vía Acarigua, Barquisimeto-estado Aragua, es abordado por tres ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lo introdujeron en el vehiculo marca Toyota, modelo Runner, color gris, placas SBA-66T.
El 08-08-2009, fue localizado en Bifurcación de la vía principal al Caserío San José, después del Puente de Hierro, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de FELIX EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, presentando heridas producidas por arma de fuego.
ANTECEDENTES DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 09/08/2009 en acordada orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Claudio Alejandro Moreno Miranda portador de la cedula 15.959.665 y Juan Manuel Moreno Miranda portador de la cedula 15.960.032, por el supuesto delito de Privación Arbitraria De Libertad y Desaparición Forzosa De Personas ambos previsto y sancionados en los artículos 174 Del Código Penal 180 –A del Código Penal.
En fecha 11/08/2009 es celebrada audiencia de presente donde se acuerda la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario imponiéndoles a los imputados de autos Claudio Alejandro Moreno Miranda portador de la cedula 15.959.665 y Juan Manuel Moreno Miranda portador de la cedula 15.960.032 la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentación de este tribunal.
En fecha 07/02/2012 es presentado acto conclusivo consistente en solicitud de sobreseimiento por parte de la fiscalía 21 del Ministerio Público a favor de los imputados Claudio Alejandro Moreno Miranda portador de la cedula 15.959.665 y Juan Manuel Moreno Miranda portador de la cedula 15.960.032, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizar detalladamente la presente causa, éste despacho pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según los representantes fiscales durante la investigación, quedó acreditado que los ciudadanos JUAN MANUEL MORENO MIRANDA y GLAUDIO ALEJANDRO MORENO MIRANDA, que el 22-07-2009, los referidos ciudadanos se dirigieron a la empresa Budget Renta Card, ubicado en las instalaciones del aeropuerto internacional general Jacinto Lara, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de alquilar un vehiculo automotor.
Igualmente lograron determinar que la ciudadana XIOMARA COROMOTO MIRANDA DE RUIZ, madre de los ciudadanos JUAN MANUEL MORENO MIRANDA y GLAUDIO ALEJANDRO MORENO MIRANDA, el 16-07-2009, a las 7:00 de la noche aproximadamente fue secuestrada, lo que motivo que sus familiares dieran parte de los hechos delictivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes comenzaron a realizar todas y cada una de las pesquisas relacionadas con la investigación penal en la cual fungía como victima la ciudadana XIOMARA MIRANDA.
Se desprende de las declaraciones de los ciudadanos JUAN MANUEL MORENO MIRANDA y GLAUDIO ALEJANDRO MORENO MIRANDA, que los mismos alquilaron el vehiculo marca Ford, modelo Fiesta Power, de color negro, placas AGN-76S, a petición de los funcionarios policiales que estaban investigando el caso de su madre XIOMARA MIRANDA, en virtud de que los mismos les manifestaron que era imperioso realizar tal actividad para ellos poder desplazarse a realizar todos las gestiones pertinentes para localizar con vida a la ciudadana XIOMARA MIRANDA, lo que motivo que los imputados efectivamente alquilaran el vehiculo automotor e hicieran entrega del mismo a la comisión policial.
La versión dada por los ciudadanos JUAN MANUEL MORENO MIRANDA y GLAUDIO ALEJANDRO MORENO MIRANDA, a nuestro criterio es totalmente cierta, pues al concatenar el restos de los elementos de convicción que cursan insertos a los autos no existe uno solo que nos permita relacionar a los ciudadanos JUAN MANUEL MORENO MIRANDA y GLAUDIO ALEJANDRO MORENO MIRANDA, como autores o participes de la presunta desaparición o privación de libertad de la ciudadana LUISA RODRIGUEZ LUCENA o con la muerte del ciudadano FELIX EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, siendo corroborado el dicho de los imputados JUAN MANUEL MORENO MIRANDA y GLAUDIO ALEJANDRO MORENO MIRANDA, con el resto de elementos cursantes a los autos, pues se determino que efectivamente la ciudadana XIOMARA MIRANDA, fue secuestrada el 16-07-09 y rescatada posteriormente el 02-08-09, en el sector Cuji, vía Duaca, en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se desprende de las novedades diarias llevadas por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (asiento 14 de fecha 02-08-09).
Así las cosas, quien aquí decide, considera que asiste la razón al despacho fiscal y en consecuencia, estima que lo ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL MORENO MIRANDA y GLAUDIO ALEJANDRO MORENO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público y en ocasión a la decisión del referido despacho que ACORDO continuar la presente investigación, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, con respecto a otras personas involucradas en los hechos, en virtud que aún faltan diligencias por practicar para lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, en razón de lo cual, solicitaron se autorice la separación de causa a los fines de continuar las investigaciones en relación a las otras personas involucradas en los hechos, sobre el cual, hasta la fecha no se ha concluido la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes. En tal sentido, se acuerda remitir las actuaciones a la brevedad a la sede de la Fiscalia Vigésima Primera (21º) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Lara a los fines de individualizar a las otras personas presuntamente autores o participes del hecho punible objeto del proceso, dejando copias certificadas en la presente causa a los fines de ser remitido al Archivo Judicial como soporte del asunto. Así se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º ejusdem, a favor de los ciudadanos Claudio Alejandro Moreno Miranda portador de la cedula 15.959.665 y Juan Manuel Moreno Miranda portador de la cedula 15.960.032, por los delitos de Privación Arbitraria De Libertad y Desaparición Forzosa De Personas ambos previsto y sancionados en los artículos 174 Del Código Penal 180 –A del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actas del presente asunto a la fiscalía 21º a los fines solicitadas por tal representación dejando copias certificadas en el presente asunto y su inmediata remisión al Archivo Judicial. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 26 días del mes de Marzo de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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