REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-23160
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado RICHARD ANTONIO PEÑUELA LANDINO, titular de la cédula de identidad N V-20.016.426, a quien dicha Fiscalía del Ministerio Público le responsabiliza por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE PEREZ LOPEZ.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RICHARD ANTONIO PEÑUELA LANDINO, titular de la cédula de identidad N V-20.016.426 venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Los Tulipanes, Sector Uribana Norte, Barrio Indio Manaure, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren, Estado Lara.
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 17/11/2011 se lleva a cabo Audiencia de Presentación por ante este tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 09/12/2011 se recibe, Formal Acusación en contra de los imputado RICHARD ANTONIO PEÑUELA LANDINO, titular de la cédula de identidad N V-20.016.426, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 28/08/2011, aproximadamente a la una de madrugada se encontraba el occiso en compañía de Zoraida Yelimar Landino castillo, celebrando su matrimonio en su casa cuando la hija de la sra. Zoraida de doce años le lanza la tapa de la lavadora la cual le impacto en su pecho, en lo que intercede el acusado ciudadano Richard Peñuela Landino, y comienza a pegarle a la niña diciéndole que tenía que respetar a su madre, momento en el que se involucra el ciudadano Juan José Pérez, quien defendiendo a la menor empieza a golpear a Richard, quien cargaba un arma de fuego y le dispara al hoy occiso, hiriéndole en el pecho, siendo trasladado al hospital por su esposa.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de 2903/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado RICHARD ANTONIO PEÑUELA LANDINO, titular de la cédula de identidad N V-20.016.426 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No voy a declarar.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica en esta oportunidad, solicita un cambio de calificación de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del COPP, y lo hago en esta oportunidad por cuanto es un delito de orden publico, por cuanto de los elementos que se desprende de la calificación fiscal, había una reunión familiar y hubo un altercado familiar, el señor se mete, están los dos en una discusión, hubo un forcejeo, y se activa el arma, el sitio del hecho fue en la casa, y se lo que hubo fue una discusión previa, en su defecto, asimismo solicito la revisión de la medida, de igual manera y en caso de ser contrario que no se realice el cambio de calificación solicitado, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi representado. Es Todo”
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado RICHARD ANTONIO PEÑUELA LANDINO, titular de la cédula de identidad N V-20.016.426 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. En virtud del cambio de calificación solicitado por la defensa en base al numeral 2º del artículo 330 del COPP, observa este tribunal que de los las actas que componen el presente asunto no se infiere el delito señalado por la solicitante como lo es la Riña, especialmente de lo declarado por la victima, quien de igual manera es la testigo presencial, cuando refiere a una segunda declaración rendida con la realidad de lo ocurrido, lo cual no había hecho por amenazas recibidas en contra de su vida. En consecuencia niega lo solicitado por cuanto quien aquí decide considera necesario el debate de juicio a los fines de determinar los por menores de los hechos, para subsumirlos en el delito correspondiente. Así se decide. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
• Declaración de los ciudadanos PEREZ LOPEZ ROSA MARIA, PEDRO FABIAN VARGAS CABRERA, ZENAIR BEATRIZ GARCIA, TORRES HERNANDEZ JOSE LUIS, ZORAIDA YELIMARLADINO CASTILLO, JULIAN ANTONIO PEREZ LOPEZROSO RAMON PEREZ LOPEZ, quienes en calidad de victimas y testigo, narraran las circunstancias en la que resulta la muerte del ciudadano Juan José Pérez López.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Reconocimiento de Cadáver Nº 1639-11 de fecha 28/08/2011, suscrita por los Agentes Devis Sanchez, Richard Peroza y Delver Barrios.
• Acta de Defunción Nº 1694 la Registradora civil Abg. Nelida Espinoza, de la Parroquia Catedral deja constancia del fallecimiento del ciudadano Juan Jose Pérez en fecha 28/08/2011 y la causa del fallecimiento.
• Protocolo de autopsia N 9700-152-961-11 de fecha 19/09/2011 suscrita por la Anatomopatologo Bolívar Isea realizada al Cadáver de Juan José Pérez López.
• Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico Nº 9700-127-UBT-129-11 de fecha 13/09/2011, practicada por el experto Darwin Rosendo.
• Experticia de reconocimiento Nº 9700-127-UBIC-1157-10-11 de fecha 27/10/2011 realizada por el experto Raymundo Castañeda.
El imputado RICHARD ANTONIO PEÑUELA LANDINO, titular de la cédula de identidad N V-20.016.426, una vez impuesta de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la medida vista la solicitud realizada por la defensa sobre la revisión de la medida en virtud del cambio de las circunstancias que dieron origen a la misma, este tribunal no coincide con la defensa por cuanto considera que las circunstancias no han variado por el contrario, fueron reafirmadas al vincular presuntamente la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, al resultar un acto conclusivo de carácter acusatorio, en consecuencia niega la revisión y mantiene la medida impuesta al acusado de marras en su oportunidad. Así se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado RICHARD ANTONIO PEÑUELA LANDINO, titular de la cédula de identidad N V-20.016.426, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene las medidas impuestas en su oportunidad. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 29 días del mes de Marzo de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,