REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 07 Marzo de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-23878

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado MARIO RAFAEL GOMEZ GUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.422.136, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MARIO RAFAEL GOMEZ GUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.422.136, de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 25/07/86, grado de instrucción 3do año, Ocupación obrero, hija de Gregoria del carmen gui y Mario Gómez, domiciliado en el barrio el jefe sector 7 los granados, casa s/n de bloques, 3 casas antes del taller mecánico los arenas. De esta ciudad. No Tiene Teléfono. (SE DEJA CONSTANCIA QUE VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO TIENE ANTECEDENTES POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 4 EN LA CAUSA P-08-7492)
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 23/12/2011 es celebrada ante este despacho audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del COPP el ciudadano MARIO RAFAEL GOMEZ GUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.422.136 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en donde se acordó, aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar de la Privativa de libertad establecida en el artículo 250 del COPP.
• En fecha 20/01/2012 se reciben escritos, procedente de la Fiscalía 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibiendo Formal Acusación en contra de la ciudadana MARIO RAFAEL GOMEZ GUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.422.136, por su aprehensión cometiendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 15/12/2011, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., momento en que se encontraba haciendo entrega de los ticket de alimentación a los empleados en el Hospital Central Antonio María, llegan dos sujetos uno de los cuales portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte obligaron a los empleados a llenar las bolsas con los ticket de alimentación, luego de lo cual se fueron corriendo, cuando el portero del Hospital observa a tres sujetos uno de los cuales con el arma de fuego lo somete mientras los otros dos abren el portón y se retiran del lugar hacia la avenida Carabobo de esta ciudad, cuando el portero se entera que acababan de robar los cesta ticket, notificando al CICPC, quienes iniciaron las investigaciones. En fecha 22 de diciembre del mismo año, es recibida llamada telefónica donde notifican que en la entrada del barrio El jebe en la esquina de la Panadería San Onofre se encontraba un ciudadano negociando talonarios de cesta ticket, señalando características del mismo, todo lo que motivo a la comisión a trasladarse a la referida dirección, ubicando al ciudadano señalado quien respondía al nombre de MARIO RAFAEL GOMEZ GUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.422.136, siendo incautado parte de los talonarios tal y cual quedo señalado en el Registro de cadena de custodia.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02/03/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 20ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de la entonces Imputado MARIO RAFAEL GOMEZ GUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.422.136, conforme a derecho por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se imponga la Medida de Coerción Personal de la establecida en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del País.
La Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó, de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: ““SI VOY A DECLARAR”, y el mismo expone: ““Yo estaba en la casa el día que me agarraron, llego la PTJ, ese día entraron a la casa, me amarraron con una sabana, me preguntaron por mi hermano, es estaba pagando el servicio, se había ido a San Cristóbal, mi familia fue a la delegación de la Zona Industrial, esperando porque me tenían allá, ellos me tenían allá, después me sacaron para sacarme una foto, ellos en sacaron una foto para la prensa con unos ticket, me estaba pidiendo 100 millones, yo les dije que no tenia dinero, ellos me dijeron que con 70 millones se conformaban, yo les dije que yo trabajaba era para mi familia”. Se deja constancia que ninguna de las partes tiene preguntas. Es Todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Defensa Privada quien, entre otras cosas expone: Esta defensa opone como punto previo opone la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4 literal I, por cuanto la acusación no establece un relación clara de los hechos, por cuanto la conducta desplegada por mi representado no encuadra dentro de lo declarado por la victima, la victima señala que dos ciudadano a punta de arma de fuegos fueron quienes los apuntaron,. Asimismo mi representado lo agarraron solo, y las características, mi representado fue detenido siete (07) días después de ocurrido el hecho, para lo cual no puede decretarse la flagrancia, mi representado no fue agarrado con ningún arma de fuego solicito que la misma nos era admitida, y sea desechada la misma, en cuanto a la contestación el fondo niego que mi representado allá sido autor o participe del hecho ocurrido en el HCAMP, ninguno de los testigos señalan a mi representado y las características dadas no coinciden con las de mi representado en cuanto a la incautación d e los ticket esta defensa con el testimonio de los testigos quiere dejar constancia que no es así, el dice que participo en el robo, siendo tomada la misma sin la presencia de su abogado, de acuerdo a la hora en la cual se captura a mi representado y de acuerdo a la hora en la cual se realiza el procedimiento hubiese sido posible la presencia de un testigo. Es todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
Punto Previo: Vista la excepción opuesta por la defensa consistente en la falta de requisitos formales de la acusación por falta de la narración clara y sucinta en la conducta desplegada por el acusado en la ejecución del hecho delictivo, en tal sentido observa esta juzgadora observa que del escrito acusatorio en el capitulo de los elementos de convicción ofrecen a esta juzgadora una serie componentes que hace presumir la posible participación acusado en la ejecución del delito acusado, tales como la incautación de los cesta ticket, adminiculado con la declaración de las victimas y los retratos hablados que reflejan rasgos fisonómicos similares a las del acusado, y otras como el acta policial y demás experticias que comprometen la responsabilidad del ciudadano MARIO RAFAEL GOMEZ GUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.422.136, motivo por el cual se declara sin lugar la excepción del artículo 28 numeral 4º literal i, opuesta por la defensa en este acto. PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía IXª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de el Acusado MARIO RAFAEL GOMEZ GUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.422.136, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como los promovidos por la defensa privada, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
DE LOS EXPERTOS

• Testimonios de los expertos SIVIRA ALVARADO HECTOR JOSE, CARLA TACOA, CARLOS FRANCISCO VASQUEZ MELENDEZ, quienes realizaran las Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-0225-11 de fecha 19/12/2011, Reconocimiento Técnico N 9700-056-AT-0007-12 de fecha 05/01/2012 e Informe Pericial Financiero Nº 9700-127-DC-UECF-58-11 de fecha 22/12/2011, respectivamente. Siendo lícitas, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinentes por cuanto estos funcionarios practican experticias que ayudan a determinar la responsabilidad jurídica del acusado y necesarias en virtud de los resultados que arrojan las experticias.-
TESTIMONIALES
• Testimonio de los funcionarios actuantes en cada una de las labores investigativas todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos plenamente identificados en el escrito fiscal quienes realizaran.
• Testimonio de los ciudadanos DUDAMEL GONZALEZ JOSE GREGORIO, NALLIVE COROMOTO GONZALEZ FANEITE, ELIZABETCOROMOTO PARRA Y JUAN CARLOS MUÑOZ COLMENAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 15.886.238, 7.351.121, 5.242.155 y 13.786.982, declaraciones de las personas en condición de victimas y testigos de los hechos conocidos en esta causa. Prueba lícitas, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinentes por cuanto estos ciudadanos son testigos presénciales y referenciales de los hechos expuestos en el presente escrito y necesarias por cuanto el describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurren los mencionados hechos que originaron la presente investigación.-
DOCUMENTALES:

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-0225-11 de fecha 19/12/2011, realizada por el experto SIVIRA ALVARADO HECTOR JOSE.-
• Reconocimiento Técnico N 9700-056-AT-0007-12 de fecha 05/01/2012 realizada por el experto CARLA TACOA
• Informe Pericial Financiero Nº 9700-127-DC-UECF-58-11 de fecha 22/12/2011 realizada por el experto CARLOS FRANCISCO VASQUEZ MELENDEZ.

El acusado MARIO RAFAEL GOMEZ GUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.422.136, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.
En relación a la medida cautelar solicitadas por la partes este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Suficientes elementos de convicción para estimar la posible ejecución o participación del acusado en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin embargo, considerando lo establecido en los artículos 250, 251, 252 ejusdem, este tribunal estima que las circunstancias no ha variado y en consecuencia se mantiene la medida impuesta en su oportunidad al acusado MARIO RAFAEL GOMEZ GUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.422.136 y en consecuencia se niega la revisión de la medida solicitada por el defensor. Así se decide._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado MARIO RAFAEL GOMEZ GUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.422.136, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 7 días del mes de Marzo de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,