REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-000995
ASUNTO : KP01-P-2000-000995


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado ELADIO DE JESUS LEON ALBARRAN CI: 13.585.143, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a la mencionada ciudadana.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 25 de febrero de 1994 cuando el ciudadano OSCAR RAMON CASTILLO manifestó mediante denuncia interpuesta ante el CTPJ, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 5:30 a.m aproximadamente cuando transitaba por el sector O manzada D frente a la quebrada a la altura de la residencia de la ciudadana Luisa Márquez fue interceptado por tres sujetos, los cuales son conocidos en el sector como El Marcucho, El Caraqueño y El Velero, quienes portando arma de fuego y un cuchillo le obligaron a bajar a la quebrada y con amenazas de muerte lo despojaron de un reloj marca Seiko, una cadena de oro, un blue jeans, una camisa, unos zapatos, y que cuando los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos observan a un ciudadano que es señalado por la víctima como uno de los autores del hecho quedando identificado como ELADIO DE JESUS LEON ALBARRAN CI: 13.585.143.

4.- El ciudadano ELADIO DE JESUS LEON ALBARRAN CI: 13.585.143, nacido en PEDRAZA estado BARINAS, en fecha 15-06-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio, obrero, Soltero, domiciliado en ciudad BOLIVIA PEDRAZA estado BARINAS Av. 19-D, calle la marquesa sector cultura 2, casa numero 48, color rosada con una franja negra. Al lado de la venta de repuestos de bicicletas DETENIDO EN URIBANA, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Rechazo y contradigo la acusación presentada en contra de mi representado y ratifico la inocencia de mi defendido que mostrare en el juicio oral y público por lo que solicito la apertura del presente asunto al juicio y solicita la revisión de la medida de su representado por cuanto se encuentra privado de libertad solo por la presente causa desde el mes de agosto del presente año. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ELADIO DE JESUS LEON ALBARRAN CI: 13.585.143, nacido en PEDRAZA estado BARINAS, en fecha 15-06-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio, obrero, Soltero, domiciliado en ciudad BOLIVIA PEDRAZA estado BARINAS Av. 19-D, calle la marquesa sector cultura 2, casa numero 48, color rosada con una franja negra. Al lado de la venta de repuestos de bicicletas DETENIDO EN URIBANA, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como Rechazo y contradigo la acusación presentada en contra de mi representado y ratifico la inocencia de mi defendido que mostrare en el juicio oral y público por lo que solicito la apertura del presente asunto al juicio y solicita la revisión de la medida de su representado por cuanto se encuentra privado de libertad solo por la presente causa desde el mes de agosto del presente año. Es todo.. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias.

Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, en relación al peligro de fuga hay que tomar en consideración la magnitud del daño caudado, en el cual no solo se puso en riesgo la propiedad de la víctima si no su integridad física e incluso su vida porque estuvo involucrada un arma de fuego y un arma blanca, sino además que el imputado estuvo muchos años con una orden de aprehensión que no se logró hacer efectiva y una vez que se logró capturar intentó hacer caer en confusión al tribunal siendo necesario comprobar su identidad con una experticia, la cual consta en autos, por último, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ELADIO DE JESUS LEON ALBARRAN CI: 13.585.143, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley.

Se deja expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige el acta de audiencia preliminar en relación al artículo citado, ya que en la misma hace referencia al Artículo 458 del Código Penal, siendo lo correcto Artículo 460 del Código Penal (tal como fue presentada la acusación fiscal), como se hace mención es esta decisión y así vale a los efectos de la celebración del juicio oral y público.

Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUAREZ