REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004807
ASUNTO : KP01-P-2011-004807


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 16 de junio de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS y JUAN GUSTAVO PARGAS FANEITE, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el ARTICULOS 286; 453.5 Y 218.3 DEL CODIGO PENAL RESPECTIVAMENTE.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia preliminar, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS y JUAN GUSTAVO PARGAS FANEITE por el delito de AGAVILLAMIENTO, HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el ARTICULOS 286; 453.5 Y 218.3 DEL CODIGO PENAL RESPECTIVAMENTE, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a la mencionada ciudadana.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 13 de abril de 2011 según acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia que riela al folio 11, la cual coincide con la entre vista tomada al testigo Jorge Luis Méndez Oviedo y la denuncia de la Víctima ciudadano Bracho Camacaro Julio. Los hechos textuales constan en la acusación.

4.- Los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.640.916, Fecha de Nacimiento: 06/11/1990, Edad: 20 años, profesión: ESTUDIANTE, grado de instrucción: 3 AÑO DE DERECHO, hijo de Mriam Coromoto Pargas y Jesús Alberto Pirela, residenciado Manzano Abajo, Avnida Pricniapl Domingo Fernandez, casa sin numero, a 100 metros mas abajo d ela bodega los trujillanos – Estado Lara. Tlf.: 0251.232.4790. y JUAN GUSTAVO PARGAS FANEITE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.483.903, Fecha de Nacimiento: 04/11/1990, Edad: 20 años, profesión: CHOFER, grado de instrucción: BACHILLER, hijo de Juana Francisca De Faneil y Gustavo Antonio Pargas, residenciado Manzano Abajo, Avenida Principal Domingo Fernandez, casa sin numero, a 100 metros mas debajo de la bodega los trujillanos – Estado Lara. Tlf.: 0426230.7640, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron libres de toda coacción no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa, expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “solicito se le haga una revisión de medida a mi defendido, así mismo Esta defensa niega, rechaza, y contradice la acusación fiscal, indica que será en juicio donde se demuestre la inocencia de su representado. Se adhiere a la pruebas promovidas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su representado en base al principio de comunidad de pruebas. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS y JUAN GUSTAVO PARGAS FANEITE, plenamente identificados, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como AGAVILLAMIENTO, HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el ARTICULOS 286; 453.5 Y 218.3 DEL CODIGO PENAL RESPECTIVAMENTE. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, ante el cumplimiento y apego al proceso, se estimó pertinente ampliar el régimen de presentaciones de la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS y JUAN GUSTAVO PARGAS FANEITE, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA



ABG. GREGORIA SUARE