REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001146
ASUNTO : KP01-P-2012-001146


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, emite le siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representante del MO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LAWRINCE ALBERTO ERAZO FLORES, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en los artículos 16.12 y Parágrafo Segundo, artículo 17 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente Luís David Méndez Romero. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que de ser decretada la Privativa de Libertad a este ciudadano por cuanto de las investigaciones se desprende que este tiene relación con el imputado que se encuentra en el CPRCO Uribana este sea remitido a otro Centro Penitenciario distinto.

2.- DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano LAWRINCE ALBERTO ERAZO FLORES, C.I. 15.884.808, Mayor de edad, Venezolano, Soltero, de 30 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 03 de Mayo de 1981, Hijo de Maria Flores y Manuel Erazo, profesión u oficio Indefinida, domiciliado en la Urbanización La Sábila Manzana P Con vereda 6 Casa S/Nº de color blanca con rejas azules claro a 100 metros del módulo policial el viejo de esta Ciudad. TELF: 0251.441.73.56 casa de la madre. Se deja constancia que verificado como ha sido el sistema Juris 2000 no presenta otro asunto, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “Esas llamadas que se encuentran ahí las he realizado y el a mi yo tenia un vehiculo un chevrolet Spark se lo entrego a él para que trabaje de libre en vez de trabajarlo robaba en ese carro cayó preso en Uribana y el carro en Corralón la hijastra mía es pareja de él yo lo llamo cada 2 o 3 días porque quiero saber del carro mi hijastra lo llama de mi teléfono y yo le mantengo el hijo estoy incapacitado por enfermedad del corazón tengo un expediente como funcionario intachable yo le di una oportunidad para que se reinsertara en la sociedad he estado 3 días injustamente preso en la DISIP yo soy inocente esas tarjetas que me encontraron ahí no es mío solo el teléfono Hawai la esposa mía es la mamá de la pareja de él yo tengo con el una vinculación como de familia le mantengo el hijo yo me encontraba trabajando en el Bodegón Carnico con eso me rebusco no tengo necesidad de secuestrar a nadie presto seguridad allí y con ese me rebusco nunca he hecho nada de esto mi expediente es intachable . Es todo. A preguntas de la fiscal este responde: El me llama cada 3 0 5 días y mi hijastra lo llama de mi teléfono a la semana se llama 2 0 3 veces eso no puedo negarlo tengo como justificar esas llamadas, yo soy policía y pensara que si estoy metido en otro pero he estado allá injustamente, es todo”. No se le realiza más preguntas. Se deja constancia que el tribunal no hace pregunta ni la defensa privada.”

3.- ALEGTADOS DE LA DEFENSA. Por su parte, al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Sin querer desvirtuar la naturaleza propia de esta audiencia quiero hacer referencia a lo siguiente consta en el expediente acta de investigación policial donde se deja constancia de 2 allanamientos practicados a 2 viviendas distintas en lugares distintos amparándose con las excepciones para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate de un imputado que se persiga para su aprehensión en el caso que nos ocupa esta defensa considera que no es este el caso mi defendido fue distinto en un lugar distinto a donde los funcionarios actuantes acudieron si bien es cierto que el MP adelanta investigación por un secuestro y se señala a mi defendido y debe de constar en todo caso haber una orden de aprehensión para que no se le vulnere los derechos a mi defendido y que más allá de una flagrancia existe una privación ilegitima de libertad de mi defendido por cuanto no se cumplió con el debido proceso en relación al presente asunto el MP sustenta su solicitud por un cruce de llamadas que salen del CPRCO Uribana y se comunican con mi defendido dada la declaración del mismo justifica la comunicación que hay entre ellos considera esta defensa técnica que la conducta de mi defendido no se adecuada al tipo penal señalado pro el MP y solicito se declare sin lugar la Flagrancia aunado a ello mi defendido no posee conducta predelictual fue funcionario de las FAP Lara consigna constancia de residencia y de incapacidad que el mismo invocó, en caso de que el Tribunal difiera de lo solicitado que se continúe por la Vía del Procedimiento Ordinario, solcito una Medida Cautelar de la establecidas en el artículo 256 del COPP tomando en consideración su enfermedad del corazón y la tensión arterial de la cual padece, lo que consigno es un 4 folios útiles. Es todo”.

4.- DECISION.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 16 de febrero de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN Base territorial de Contrainteligencia-Barquisimeto, quienes dejan constancia de se encontraban realizando investigaciones relacionadas con la investigación del secuestro de un adolescente ocurrido en fecha 07-02-2012, se trasladó una comisión del SEBIN hasta la residencia donde presuntamente habita la ciudadana YOHANA RAELI SEGOVIA VANO, ubicada en el barrio la Caldera casa sin número, avenida 1 con calles 1 y 2, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde llamaron a la puerta y siendo atendido por una ciudadana, se identifican proceden a informarle que se trata de un allanamiento acaparado en la excepción del Artículo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana quedó identificada como MIRIAN PASTORA GARCIA DE VANO y en presencia del testigo WILLIAMS ALEJANDRO TOVAR AROCHA, proceden a la inspección del inmueble, dentro del cual se encontraba la ciudadana YOHANA RAELI SEGOVIA VANO a quien le fue incautado un teléfono celular motorota modelo Z9, color vinotinto serial TA04701I2W con su respectiva batería y tarjeta SIM de la empresa Movistar, con su respectiva tarjeta de memoria la cual está identificada en la respectiva acta policial, signado con el número 0424-353.43.21 manifestando la ciudadana que comparte vida marital con un ciudadano de nombre JESUS VARGAS quien se encuentra recluido en la cárcel de URIBANA y que regularmente le visita, siendo éste ciudadano la persona que guarda relación con la investigación que adelanta la representación fiscal. Posteriormente se dirigen a la residencia de los progenitores de ciudadano identificado como LAWRINCE ERAZO ubicada en el Barrio José felix Rivas, carrera 8 entre calles 4 y 4ª, casa Número 203 Barquisimeto Estado Lara y en presencia de dos testigos, los ciudadanos FELIZ ANTONIO VARGAS MARTINEZ y YHONATAHN VLADIMIR BARRIOS realizan allanamiento amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico, siendo que la ciudadana EVA ERAZO TORRES, manifestó que su hermano se encontraba laborando en el establecimiento comercial El Bodegón Cárnico ubicado en el sector Nueva Segovia de esta ciudad, donde podía ser ubicado. Acto seguido se trasladan hasta la carrera 3 con calle 5 del sector Nueva Segovia donde ubican al mencionado ciudadano y previo cumplimiento de los requisitos de ley, este exhibe dos equipos celulares, uno marca LG de la empresa Movistar y otro marca Hawey de la empresa Movilnet, ambos con sus respectivas baterías, los funcionarios proceden a realizar una breve inspección en los teléfonos identificados con la línea 0426-2583332 donde se encuentra registrado el número 0424-13467660 con el nombre “JESUS” y un número 0416-3534321 con el nombre “JESUS” donde se evidencia en primer términos que esta persona tiene en su registro de teléfono personal el número 0424-13467660 identificado con el nombre “JESUS” cuyo número corresponde al utilizado para realizar las llamadas telefónicas a los familiares del secuestrado VICTOR ARROYO para solicitarle el pago por la liberación del mismo, donde relaciones de tráfico de llamadas existe vinculación amplia entre el ciudadano LAWRINCE ERAZO y la persona usuaria de la referida línea telefónica identificada como JESUS, quien de acuerdo a lo manifestado por al ciudadana Johann Segovia quien es hijastra de LAWRINCE ERAZO se trata de JESUS VARGAS quien actualmente se encuentra recluido en el Centro penitenciario de la Región centro occidental y quien a su vez había sido detenido con un vehículo propiedad de LAWRINCE ERAZO cónyuge de su madre. Asimismo se le incautó la cantidad de diez tarjetas telefónicas de varias denominaciones de saldos y de mensajes, las cuales se presume guarden relación con la investigación. Consta en autos declaración de la ciudadana Yohana Raeli Segovia vano quien expone su versión de los hechos y de la que se desprende la relación entre ella, JESUS VARGAS y LAERINCE ERAZO; actas de visita domiciliaria sin orden y planillas de registro de cadena de custodia de las tarjetas telefónicas incautadas; de los teléfonos, de los documento de identificación del imputado y de un porta credencial; informe Suscrito por el Lic. Angie Hernández adscrito a la Dirección general contra la Delincuencia organizada Unidad Antiextorsión y Secuestro, quien luego de la práctica de varias diligencias, realizan los respectivos análisis y cruces de llamadas, determinando que el ciudadano Jesús Vargas es la persona a quien pertenecen los números 0424-1346760 y 0424-5284977 por cuanto con dichas líneas es que se comunican con Yohana Segovia, y es desde ese número desde donde se realizan las llamadas a la madre del adolescente secuestrado. Por otra parte, el número 0416-3534321 está registrado en el teléfono de Yohana Segovia como “Sposito” y este teléfono tiene 129 contactos desde el 11 de enero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2012, con el número 0426-2583332 cuyo usuario es LAWRINCE ERAZO.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal estima que estamos en presencia de los su puestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes argumentos:

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en los artículos 16.12 y Parágrafo Segundo, artículo17 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente Luís David Méndez Romero.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que LAWRINCE ALBERTO ERAZO FLORES, ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que se mencionaron anteriormente.

Por último respecto al peligro de fuga, Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido según la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, ha establecido: “ Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.”

Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Por otra parte, la víctima en el presente caso esta perfectamente identificada, fue interceptada en su lugar de trabajo, es decir, existe un alto riesgo de que se pueda influir negativamente en la investigación y en la declaración de los testigos.

Siendo así, se acuerda la imposición de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LAWRINCE ALBERTO ERAZO FLORES, anteriormente identificado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en los artículos 16.12 y Parágrafo Segundo, artículo17 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente Luís David Méndez Romero, la cual será cumplida en el Internado Judicial de San Felipe. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria