REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005524
ASUNTO : KP01-P-2011-005524


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 27 de mayo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de ORLANDO ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, INDOCUMENTADO, hijo Dulce maria Mújica Sivira y José Ventura Mújica, Residenciado el Roblre calle 12 carrera 5, Barquisimeto Estado Lara, teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica contra de Droga.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO MUJICA, por los delitos de TRAFICO ILICITO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica contra de Droga, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida impuesta al mencionado ciudadano, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorización para la destrucción de la Droga.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 02 de mayo de 2011, según consta en acta policial Nº 006/05/2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Estación Policial Cabudare, quienes aprehenden al mencionado ciudadano en posesión de una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto de 5,9 gramos. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la acusación fiscal, a saber acta policial, planilla de registro de cadena de custodia, prueba de orientación suscrita por el experto del CICPC, experticia Química y experticia toxicológica.


4.- El ciudadano ORLANDO ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, INDOCUMENTADO, hijo Dulce María Mújica Sivira y José Ventura Mújica, Residenciado el Roble calle 12 carrera 5, Barquisimeto Estado Lara, teléfono no tiene, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó que no deseaba declarar. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa y solicito la revisión y sustitución de la actual de privación de libertad por una medida menos grave como lo es la medida cautelar sustitutiva o por una que a bien imponga este tribunal, Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ORLANDO ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, INDOCUMENTADO, hijo Dulce Maria Mújica Sivira y José Ventura Mújica, Residenciado el Roble calle 12 carrera 5, Barquisimeto Estado Lara, teléfono no tiene, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRAFICO ILICITO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica contra de Droga. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.

 TESTIMONIALES: PEROZO DANIEL ANTONIO, RIVAS HECTOR JOSE Y ANDRES PULGAR (Cuerpo de Policía del estado Lara, Estación Policial Cabudare)
 EXPERTOS: JULIO RODRIGUEZ y EILMA MENDOZA(CICPC)
 DOCUMENTALES: PRUEBA DE ORIENTACION DE FECHA 03-05-2011, EXPERTICIA QUIMICA 9700-127-3451-11, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-127-3449-11, CADENA DE CUSTODIA DE LAS MUESTRAS.


• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, atendiendo a las políticas de estado implementadas a nivel nacional, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva en este caso en particular, se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida privativa de libertad y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prevista en el Artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de cedular, así mismo la obligación de presentar copia de cedula ante el tribunal en el periodo de un mes y la presentación periódica ante el tribunal 2 veces por semana.


7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ORLANDO ANTONIO MÚJICA SIVIRA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria