REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022147
ASUNTO : KP01-P-2011-022147

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de PEDRO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.070, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ART. 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia preliminar, en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado PEDRO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.070, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ART. 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputados y se dicte auto de apertura a juicio, y se le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la cantidad de Droga incautada y solicito la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del la Ley Orgánica de Droga, así mismo consigan en tres (3) folios útiles actas de entrevistas. De los ciudadanos Isidro Valera C.I 7509048, Mileidy Alvarado C.I: 12727048 y Yulienys Guevara C.I: 18922706.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 21 de octubre de 2011, cuando los funcionarios aprehensores dieron cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2001-021812 librada por el Tribunal de Control nº 1, en una residencia ubicada en el sector 1 del Barrio Buenos Aires, calle 4 con carrera 1, Municipio Iribarren donde residen un ciudadano de nombre “Pedro” y en compañía de dos testigos, incautan una sustancia que según la prueba de orientación practicada por la toxicólogo de guardia resultó ser 7.5 GRAMOS DE COCAINA, 9.9 GRAMOS DE COCAINA, Y 19, 3 GRAMOS DE MARIHUANA, motivo por el cual, aprehenden a PEDRO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.070. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano PEDRO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.070, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 02-07-1954, de 58 años de edad, Soltero, grado de instrucción 4º grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eima Alvarado y Antonio Martínez Marín, residenciado en Buenos Aires, calle 4 con sector 1, frente a la dulcería y Fotocopiadora Mili, Telf. 0426-757.32.69, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: ““si deseo declarar” seguidamente expone: eso no es mió, a mi me hicieron exámenes y reflejaron que yo no toque eso. es todo”. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza, expuso sus argumentos de defensa en los siguientes términos: “nosotros exponemos un punto previo, esta defensa técnica en el escrito acusatorio expresa como elementos de convicción las actas de entrevistas. Persona que según actas de investigación penal fueron los testigos presénciales del procedimiento y quienes son los que darán fe de lo ocurrido, esta defensa hace la observación que el Ministerio Público en el escrito acusatorio no son promovidos en la acusación fiscal, es por lo que la presenta acusación es contradictoria ya que no promueve los testigos del procedimiento, así mismo hago mención de un escrito donde hago la observación en relación dichos testigos, y en este acto la representación fiscal consigna actas de entrevistas, de los cuales dos son testigos presénciales y una es hija de mi representado, esta defensa técnica solicita se sirva emplazar a la fiscalía del Ministerio Público para que consigne las actas de entrevistas de los testigos promovidos por esta defensa, Nos oponemos a la acusación fiscal, solicito no se admita la formal acusación, en fecha 24/01/12 consignamos escrito donde reflejamos los testigos, así mismo solcito se mantenga la medida o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa .hago la observación que varias oportunidades para que sea traslado hasta ascardío el cual no se realizado, es por lo que solcito el traslado de mi defendido el día lunes 13/02/12 para el Hospital Luís Gómez López Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: como punto previo se observa en que el escrito acusatorio se encuentra los ciudadanos Yulieny Guevara e Isidro Atanasio como testigos presénciales donde resulto detenido el imputado de autos no fueron ofrecidos por la representación fiscal a los fines de la celebración del juicio oral y público no obstante en el escrito de contestación presentado por la defensa los mismos fueron ofrecidos para que rindieran su declaración en juicio oral y público y así poder ser sometidos al contradictorio, motivo por el cual en atención al principio de la comunidad de las pruebas y por cuanto declarar la nulidad de la acusación implicaría retrotraer el proceso a la fase de investigación solo a los fines de que el Ministerio publico subsane el escrito acusatorio para el ofrecimiento de unos testigos que de todas formas han sido legalmente incorporados al proceso, se delcara sin lugar la solicitud de la defensa.

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de PEDRO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.070, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ART. 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de la orden de allanamiento, acta de investigación penal, planilla de registro de cadena de custodia, prueba de orientación suscrita por el experto del CICPC y entrevistas a los testigos del procedimiento.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias. De igual forma se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa del imputado, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de PEDRO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.070, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ