REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023697
ASUNTO : KP01-P-2011-023697
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 09 de diciembre de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de Alexander Antonio Angulo Alvarado, cédula de identidad Nº 7417535, venezolano, natural de Barquisimeto, en fecha 18-02-65, domiciliado Urb. José Ángel de Álamo, Condominio 10, Casa N° 2. Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 2° del Código Penal.
2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia presentó acusación en contra del ciudadano Alexander Antonio Angulo Alvarado, cédula de identidad Nº 7417535 por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 2° del Código Penal. Solicito que la acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación y de presentar nuevas pruebas.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 17 de julio de 2008 en al Avenida Principal de Tarabana II frente a la panificadora Estefanía en la que tuvo lugar una colisión enter dos vehículos, el primero de ellos un vehículo Daewoo modelo Lanos color verde placas OAE-220 conducido por ANGULO ALVARADO ALEXANDER ANTONIO, quien circulaba en sentido oeste este, siendo imprudente por cuanto circulaba en línea recta y procede a efectuar una maniobra de desplazamiento lateral hacia su izquierda violando el derecho de la circulación del conductor del segundo vehículo una Moto Marca Bera placas KAC 960 conducida por Omar Enrique Rodríguez Verde C.I: 11426740, quien presentó lesiones de carácter graves.
4.- El ciudadano Alexander Antonio Angulo Alvarado, cédula de identidad Nº 7417535, venezolano, natural de Barquisimeto, en fecha 18-02-65, domiciliado Urb. José Ángel de Álamo, Condominio 10, Casa N° 2. Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: ““niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito de ser admitida la acusación se imponga a mi defendido la suspensión condicional del proceso, así mismo solicito sea oficiada a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Alexander Antonio Angulo Alvarado, cédula de identidad Nº 7417535, venezolano, natural de Barquisimeto, en fecha 18-02-65, domiciliado Urb. José Ángel de Álamo, Condominio 10, Casa N° 2. Barquisimeto Estado Lara, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 2° del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de las actuaciones que conforman el expediente de tránsito nº 0149, el croquis levantado, el reconocimiento médico legal Nº 9700-152-6328 y demás diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que en el presente caso, el imputado ha manifestado su apego al proceso, motivo por el cual, se acuerda mantener su estado de libertad conforme a las previsiones del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de Alexander Antonio Angulo Alvarado, cédula de identidad Nº 7417535, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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