REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001145
ASUNTO : KP01-P-2012-001145


PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de decidir observa:

1.- Consta en autos solicitud de fecha 09-03-2012, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de realizar diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por el secretario del tribunal.

2.- En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público referida a los ciudadanos Fernando Antonio Rivero Fernández, titular de la cédula de identidad nº V-15919106, a quien se le imputa la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 16.12 y parágrafo 2 y 17 de la ley sobre delincuencia organizada, en perjuicio de un adolescente de quien se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de complicidad, y a LAWRINCE ALBERTO ERAZO FLORES, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en los artículos 16.12 y Parágrafo Segundo, artículo 17 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente Luís David Méndez Romero.

En segundo lugar, constan en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los mencionados ciudadanos, los cuales fueron debidamente analizados en los autos de fundamentación de las respectivas medidas de privación judicial preventiva de libertad, y que constan en autos, a saber, Acta de investigación Penal que da origen a la causa, planilla de registro de cadena de custodia, y prueba de orientación.

Por último, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, se presume fundadamente el peligro de fuga, toda vez que la pena a imponer por los delitos imputados a cada uno de los mencionados ciudadanos, superan los diez años, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En virtud de tales consideraciones y atendiendo a los tipos penales investigados, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem,

En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo.

3.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos Fernando Antonio Rivero Fernández, titular de la cédula de identidad nº V-15919106, a quien se le imputa la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 16.12 y parágrafo 2 y 17 de la ley sobre delincuencia organizada, en perjuicio de un adolescente de quien se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de complicidad, y a LAWRINCE ALBERTO ERAZO FLORES, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en los artículos 16.12 y Parágrafo Segundo, artículo 17 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente Luís David Méndez Romero; y se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria