REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013474
ASUNTO : KP01-P-2011-013474


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de KELLY NAZARET MOSQUERA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.534.194, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USURPASION DE IDENTIDAD, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE UNIFORME CONFORME ALOS ART. 406 ORD. 1º EN CONCORDANCIA CON 80 Y 82 DEL 213, 320 Y 214 DEL CODIGO PENAL, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS ARTICULO 272 DE LA LOPNNA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS, ARTICULO 149 ENCABEZADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ART. 153 DE LA LEY DE DROGAS.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia preliminar ratificó la acusación presentada y , expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a KELLY NAZARET MOSQUERA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.534.194, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USURPASION DE IDENTIDAD, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE UNIFORME CONFORME ALOS ART. 406 ORD. 1º EN CONCORDANCIA CON 80 Y 82 DEL 213, 320 Y 214 DEL CODIGO PENAL, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS ARTICULO 272 DE LA LOPNNA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS, ARTICULO 149 ENCABEZADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ART. 153 DE LA LEY DE DROGAS, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a la mencionada ciudadana.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 06 de agosto de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial Andrés Eloy Blanco, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:35 de la noche del día viernes 05-08-2011 se encontraban de servicio en el Hospital general Dr. Antonio Pastor Oropeza Riera, cuando se les acerca un vigilante manifestando que había sido alertado por una ciudadana de que una mujer había salido de la emergencia con un bebe en brazos y con una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a trasladarse a las afueras de la emergencia y en ese momento varios ciudadanos se les acercan para informarles que habían visto a una mujer de contextura gruesa y vestida con un pantalón blanco, zapatos blancos y una blusa de varios colores, seguidamente solicitaron el apoyo de un ciudadano que se encontraba a bordo de una camioneta marca Jeep de nombre Cristóbal Ramón Aranguren, y procedieron a realizar un recorrido y logran la aprehensión de la ciudadana KELLY NAZARET MOSQUERA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.534.194, en la calle 4 con calle 4 C de la Urbanización El Sisal, con un recién nacido en brazos , motivo por el cual le preguntan sobre el conocimiento que tenía sobre la desaparición de un bebe recién nacido del Hospital general Dr. Antonio Pastor Oropeza Riera, indicando la misma no tener conocimiento del hecho, no obstante le piden que muestre lo que portaba no mostrando nada de interés criminalistico, sin embargo es trasladada al Hospital general Dr. Antonio Pastor Oropeza Riera, donde el clamor público la señala como la responsable de haber raptado al infante por lo que la funcionara Jerardín Navas procede a indicarle que sería objeto de una inspección de personas siendo incautado entre sus senos y el sostén un bolso de cuero de color negro tipo monedero contentivo en su interior de siete pitillos abierto en ambos lados con restos de un polvo blanco presumiéndose algún tipo de droga y un envoltorio de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser droga de la denominada cocaína. De igual forma se le incauta un teléfono celular marca ZTE del cual no mostró documentos. Posteriormente la funcionaria Jerardín Navas incauta en los pasillos del Hospital general Dr. Antonio Pastor Oropeza Riera, una bata manga corta de color blanco con tres bolsillos con un nombre bordado que se lee KELLY MOSQUERA ENFERMERIA. La mencionada ciudadana se identificó como ANGELICA DE JESUS MOLINA cédula de identidad nº 14.380.150 (no la porta). Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.


4.- La ciudadana KELLY NAZARET MOSQUERA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.534.194, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 09-05-1975, de 36 años de edad, hijo de EMMMA DE JESUS PEROZO Y WILLIANS ENRIQUE MOSQUERA, de profesión u oficio: AMA DE CASA, domiciliado El tostao Sector mi Cabaña La invasión rancho Nº 5 en la avenida principal queda la bodega el descanso, Telefono: 0416-2529354 Estado Lara, luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza de la imputada, expuso sus argumentos en los siguientes términos: “yo niego rechazo y contradigo la acusación fiscal en cuanto al delito de Homicidio y Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera la experticia toxicológica la cual arroja el resultado negativo, por lo demás cargos la ciudadana se encuentra bajo un trastorno que encuadra todos los síntomas de lo que ella padece, tiene perturbaciones de tipo temporales, por lo demás solicito se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el art. 256 Ord. 1º consistente en la detención domiciliaría. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de KELLY NAZARET MOSQUERA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.534.194, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USURPASION DE IDENTIDAD, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE UNIFORME CONFORME ALOS ART. 406 ORD. 1º EN CONCORDANCIA CON 80 Y 82 DEL 213, 320 Y 214 DEL CODIGO PENAL, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS ARTICULO 272 DE LA LOPNNA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS, ARTICULO 149 ENCABEZADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ART. 153 DE LA LEY DE DROGAS. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido autora o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la misma y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que no han variado las circunstancias que autorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USURPASION DE IDENTIDAD, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE UNIFORME CONFORME ALOS ART. 406 ORD. 1º EN CONCORDANCIA CON 80 Y 82 DEL 213, 320 Y 214 DEL CODIGO PENAL, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS ARTICULO 272 DE LA LOPNNA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS, ARTICULO 149 ENCABEZADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ART. 153 DE LA LEY DE DROGAS.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la mencionada ciudadana y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa. De igual forma consta en autos, denuncia Nº 277/11 formulada por la ciudadana Yuleidy Rosenda Almao quien expone su versión de los hechos y coincide con la entrevista que se le tomara por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, quien entre otras circunstancias señala como le fue suministrada una sustancia vía endovenosa motivo por el cual pierde el conocimiento y cuando despierta ya no está su bebé y que todo eso ocurre en el Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza. También constan las entrevistas tomadas a los ciudadanos Pérez Lorenzo Segundo, vigilante del Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza, de la ciudadana María Bacilisa Osta licenciada en enfermería quien expuso como ingresa la imputada a la sala de maternidad del Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza. Por último está la entrevista tomada a la ciudadana Glorimar Gil Santiago quien fue la persona que se percata que el bebé de la señora de la cama 36 ya no estaba en la cuna. Consta en autos copia de la partida de nacimiento y de la cigüeña del niño Alberth José Olarte Almao y de las demás diligencias de investigación tales como experticias y oficios recibidos.

Por último, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, ya que la víctima es un ser indefenso, de apenas horas de nacido, que para cometer el hecho se utilizó un uniforme capaz de engañar a las víctimas, y se suministraron medicamentos sin estar autorizados para ello, por último, varios de los delitos imputados, tiene una pena máxima que excede de diez años en su límite máximo, motivo por el cual, se estiman llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener a la ciudadana KELLY NAZARET MOSQUERA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.534.194, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de KELLY NAZARET MOSQUERA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.534.194, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


AG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA