REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000715
ASUNTO : KP01-P-2012-000715


PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de decidir observa:

1.- Consta en autos solicitud de fecha 19 de marzo de 2012, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de realizar diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por el secretario del tribunal.

2.- En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, en la causa seguida a los ciudadanos ROGER RAFAEL SÁNCHEZ DUDAMEL, titular de la cédula de identidad nº V-20.669.586, RHABEB EDGARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-16.737.259; WILSON ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ cédula de identidad nº V-23.487.395 y CESAR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-25.149.871, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 2º en concordancia con el artículo 424 y artículo 286 todos del Código Penal en perjuicio José Aranguibel.

En segundo lugar, constan en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de ROGER RAFAEL SÁNCHEZ DUDAMEL, titular de la cédula de identidad nº V-20.669.586, RHABEB EDGARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-16.737.259; WILSON ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ cédula de identidad nº V-23.487.395 y CESAR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-25.149.871, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 2º en concordancia con el artículo 424 y artículo 286 todos del Código Penal en perjuicio José Aranguibel, los cuales fueron debidamente analizados en el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que constan en autos.

Por último, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, se presume fundadamente el peligro de fuga, toda vez que el bien jurídico protegido por el delito imputado es la vida de un ser humano, derecho fundamental protegido y garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena a imponer por los delitos imputados, supera los diez años, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem,

En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo.

3.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROGER RAFAEL SÁNCHEZ DUDAMEL, titular de la cédula de identidad nº V-20.669.586, RHABEB EDGARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-16.737.259; WILSON ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ cédula de identidad nº V-23.487.395 y CESAR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-25.149.871, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 2º en concordancia con el artículo 424 y artículo 286 todos del Código Penal en perjuicio José Aranguibel, y se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez


Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria