REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001202
ASUNTO : KP01-P-2012-001202


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD



Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GABRIEL ARTURO ECHEVERRIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.532.409, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 , PORTE ILICITO ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, 252 por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.

2.- DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano GABRIEL ARTURO ECHEVERRIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.532.409, nacido en fecha 19-01-1982, de 30 años de edad, soltero hijo mirian castillo y pedro echeverria, grado de instrucción: 7º año, profesion u oficio: desempleado, domiciliado via Duaca las tunas sector el estadio a dos cuadras de la iglesia, casa color verde sin rejas telefono: 0414-0565218 ( de su hermana)m, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “ “Si deseo declarar. ESE DIA YO ESTAB EN CASA DE MI ABUELO CON UNA CHICA CON QUE ESTOY SALIENDO PORQUE ELLA ME IBA A LLEGAR AL SAMBIL PORQUE ME IBA A CONSEGUIR UN EMPLEO LUEGO ME FI A LA CASA DE ABUELO Y PARA PLANTEARLE UN REFERENCIA PERSONAL PARA LO DEL EMPLEO, LUEGO ME FUI AL SAMBIL, CUANDO CAMINABAMOS POR EL ESTE ME DETIENE Y ME DICEN QUE ME VAN A JODER, YO CAGARGABA UNA CARPETA, YO NO CARGABA NADA CUANDO ME DETUBIERON, YO ME FUI CAMINANDO PORQUE NO CARCAGABA NI PARA EL PASAJE. Es todo A preguntas del fiscal respondió: mi abuela vive en patarata 2 calle hurí casa numero 2, la muchacha se llama Sulmar Porteles, vive en Cabudare Urb. El valle, yo la he visitado en varias ocasiones, nos vimos en casa de mi abuelo y luego me fui al Sambil, eran como las 11:30, camine desde patarata hasta el Sambil. Es todo, a pregunta de la defensa respondió: yo cargaba una bolsa donde cargada una carpeta, actualmente estoy desempleado, yo me desempeño como utilite, albañil, computación, en panadería, yo no he tenido problemas con nadie, tengo 30 años y nunca he tenido ningún tipo de contratiempo, habían 3 funcionarios, yo iba caminado por el Sambil y de pronto llego la patrulla y me apuntaron, yo solo cargaba una bolsita y mi cargador y 10 bolívares que tenia en el bolsillo, me dijeron que me parara que colaboraran o me iban a joder. Es todo. a pregunta del Tribunal respondió: yo nunca he visto a los funcionarios, sulma se fue a avisarle a i hermana, no se que paso con las personas que estaban dentro de la patrulla, es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa rechaza la precalificación realizada por la defensa Publica ya que no existen suficientes elementos de convicción aunado a esto que existen circunstancia que existen circunstancia que pueden ser aclarada, como por ejemplo no existe declaración de la victima que indique el señalamiento, es por ello que la presunción de inocencia no se encuentra desvirtuada, solcito el Procedimiento Ordinario, ya que existen divergencia entre las actas, la victima habla que la persona que la robo era una persona morena, y que cargaba una chemis de color, y como se puede evidenciar mi representado no se encuentra vestido como se indica, es por lo que solicito se practique un reconocimiento en rueda de persona y se le Imponga una medida cautelar de la contenida en el art. 256 del COPP. No existes los suficientes elementos de convicción no existe peligro de fuga, y no aparece reseñado en ningún lado. Nuestras leyes establecen que se vislumbra un proceso garantitas y visto la situación que presenta los centro penitenciario y de no ser impuesta la medida cautelar solicito se ordene como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe o se le imponga un detención domiciliaria, y solicitamos se le practique un informe medico forense por cuanto mi representado sufre de gastritis. Es todo.”

4.- DECISIÓN. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano GABRIEL ARTURO ECHEVERRIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.532.409. Tal como se desprende del acta policial de fecha 21 de febrero de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial FUNDALARA quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano GABRIEL ARTURO ECHEVERRIA CASTILLO, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, luegod e que un ciudadano de nombre EFRAIN ALVARADO les indicara a los funcionarios actuantes que momentos antes un ciudadano que se hizo pasar por pasajero y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de sus pertenencias, indicando sus características físicas, siendo que a pocos metros del lugar visualizan a un ciudadano con las mismas características quien al notar la presencia de la comisión policial trató de evadir la misma emprendiendo una carrera punto a pie, dejando caer al piso un bolso negro tipo morral color negro, gris y mostaza con las siglas VASARI, al realizarle, previo cumplimiento de los requisitos de ley, la revisión personal no le incautan nada pero dentro del bolso que dejó caer, se colectó un arma de fuego tipo pistola marca BERSA calibre 3.80 color pavón cañón color cromo serial 133613 con cargador cuatro cartuchos sin percutir, un radio reproductor marca SONY color gris frontal color gris y negro con su respectivo serial y un teléfono celular marca Hawai color gris, negro y rojo con su batería, los cuales fueron reconocidos por la víctima en su denuncia que consta en autos y están descritos en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a las medidas solicitadas el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251, 252 y parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 , PORTE ILICITO ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.

En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, como se señaló con anterioridad, el acta policial en al que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, la entrevista de la víctima quien expone su versión de los hechos y coincide con los objetos incautados.

Por último, en relación al peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito prluriofensivo en el que se pone en riesgo no solo la propiedad de la víctima sino la integridad física e incluso la vida de ésta como en el presente caso, en el que el arma de fuego estaba cargada con cuatro cartuchos sin percutir, y la penalidad aplicable, la cual excede en su límite máximo de diez años, con lo que se presume legalmente el peligro de fuga es por ello, que se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe. Estado Yaracuy.

QUINTO: De conformidad con el artículo 230 del Código Penal se fijó reconocimiento en rueda de individuo para el día lunes 27/02/12 a las 02:00P.m

SEXTO: Se acordó el traslado del imputado para el Reconocimiento Médico Legal, para el día 27/02/12, a las 8:00am.

SEPTIMO: se deja constancia que la presente causa proseguirá por ante la fiscalia 10° DEL Ministerio Público. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli