REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023285
ASUNTO : KP01-P-2011-023285
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión del ciudadano Alfredo José Monsalve Bullones, Venezolano, cédula de Identidad Nº 19.164.612, quien tiene librada orden de aprehensión en la presente causa, este Tribunal de Control nº 2 por estar de guardia para la fecha de la audiencia pasa a fundamentar la decisión tomada, en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En acatamiento a la Sentencia Constitucional de carácter vinculante, Nº 1381 de fecha 30/10/2009, con la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero en este acto precalifico el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, enunciando las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales se desarrollaron los hechos, solicito que la causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como que se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue acordada en su oportunidad. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano Alfredo José Monsalve Bullones, Venezolano, cédula de Identidad Nº 19.164.612, de 24 años de edad, grado de instrucción: 6to grado de Básica, Estado Civil Soltero, de Oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Zaida Bullones y Alfredo Monsalve, con domiciliado en la Av. Libertador Sector La Cruz Sector I Casa S/Nº de color rosada Rio Claro, Teléfono: 0426-8560574 numero telefónico de la Madre). REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE REGISTRA ASUNTOS Nº KP01-P-2011 022616, KP01-P-2011 022617 y KP01-P-2011 022618 llevado por el Tribunal de Control Nº 9 donde en cada uno de ellos tiene Orden de Aprehensión, P-08-2303 J3 Tiene Medida Cautelar y P-08-12218 C3 Tiene Medida Cautelar, POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “Yo tuve una discusión con es muchacho tuvimos una pelea ellos me amenazaron con una pistola la discusión fue tan fuerte que el dice que fui yo pero pido testigos eso fue una simple discusión y el dice que fui yo no conozco al Wilfred que el dice y pido pruebas eso es lo único que tengo que decir un muchacho que esta preso el y yo tuvimos una discusión porque íbamos chocando con el carro pero él dice que fui yo . Es todo”. A preguntas de la defensa privada este pregunta. No tengo ningún apodo, me comentaron eso pero no me llego nada del CICPC para que fuera a declarar ella las trancaba las citaciones, mi ultima presentación fue el jueves por otra causa nunca me dijeron que tenia esto cuando me aprehende estaba en casa de mi abuela ese que nombra ahí el Gordo me dio un tiro a mi, no me ha llegado otra citación ni nada de esas causas me estoy enterando es hoy si supiera eso no me presentara. El Tribunal no realiza preguntas ni el Ministerio Público.”
3,.- ALEGATOS DE LA DEEFNSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su represnetadop los siguientes argumentos: “El acto de Imputación materializado en el día de hoy por parte de la fiscalia 4º del Ministerio Público, no se encuentra ajustado a derecho en virtud de que no cumplió lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del COPP referente a que el MP no le informó a mi defendido de manera clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen por el delito de Lesiones Graves por otra parte la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y cordada por el Tribunal de Control Nº 8 tampoco se encuentra a justado a derecho porque esa aprehensión no es de carácter absoluto están variando las circunstancias de tiempo modo y lugar en el día de hoy no se corresponde el delito aquí señalado con la Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, no hace mención de la conducta predelictual de mi defendido no están dados dichos requisitos es conteste la defensa que en el Sistema aparecen varias causas pero el no ha sido citado se están haciendo ciertas investigaciones a espaldas de mi defendido solicito se le acuerde a mi defendido libertad plena este Tribunal se puede apartar de esta solicitud porque no es de carácter absoluto, en caso de que este Tribunal acuerde la Medida Privativa solicito que se deje en la Comisaría de Los Sauces mientras se resuelve lo de las Ordenes de Aprehensiones que tiene mi defendido. Es todo”.
4.- DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: El Tribunal en cuanto al Procedimiento ordena que se Continúe por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a al medida de coerción personal, en atención a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que estamos en presencia de los requisitos establecidos en el referido artículo, a saber:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso, la presunta comisión del tipo penal establecido en el Artículo 415 del Código Penal, para el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ocurrido en fecha 01 de agosto de 2011, aproximadamente a las 10 de la noche, cuando el ciudadano HERRERA MELENDEZ MANUEL ANTONIO se encontraba frente al negocio Bar Restaurant El Semáforo, ubicado en la Avenida Libertador con calle Deportiva, Río Claro, Estado Lara, en compañía de su tío ALBERTO NIETO y al lado de ellos se encontraba un muchacho de nombre RAMON PEREZ apodado El Gordo, cuando de repente un vehículo moto se desplazaba manejando WILFE RAMON GIMENEZ y de parrillero ALFREDO JOSE MONSALVE apodado EL CARRETICA quienes se detuvieron frente a ellos y ALFREDO JOSE MONSALVE, sacó un arma de fuego, donde al notar los ciudadanos HERRERA MANUEL y ALBERTO NIETO se tiraron al piso, mientras ALFREDO hizo seis disparos a RAMON PEREZ de los cuales varios pegaron en al pared del negocio y uno de los mismos logró pegarle al ciudadano HERRERA MELENDEZ MANUEL ANTONIO, en la región intercostal derecha con salida en la región intercostal izquierda, causándole lesiones en el riñón derecho la uretra y le quitaron diez centímetros de colon.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible... Todo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Denuncia de fecha 02-08-2011, rendida ante el CICPC del Estado Lara, por la ciudadana Meléndez Ochoa Lucinda del Carmen, C.I. Nº 9.610.591; Reconocimiento Medico Legal 4546 de fecha 09-08-2011, suscrita por el Dr. José Bravo, adscrito a la Medicatura Forense practicado al ciudadano HERRERA MELENDEZ MANUEL ANTONIO, C.I. Nº 16.795.378; Acta de Inspección Técnica de fecha 23-08-2011, suscrita por los funcionarios Agentes Simoes Carlos y Eder Parra, adscritos al CICPC del Estado Lara; Acta de Entrevista de fecha 24-08-2011, rendida ante el CICPC del Estado Lara por el ciudadano HERRERA MELENDEZ MANUEL ANTONIO, C.I. Nº 16.795.378; Acta de Entrevista de fecha 08-09-2011 rendida ante el CICPC del Estado Lara, por la ciudadana LINAREZ MARLENES COROMOTO, C.I. Nº 12.848.931; Experticia de Reconocimiento Técnico 0985-09-11, de fecha 13 de Septiembre del 2011, suscrita por el funcionario Rafael Pernalete, adscrito al CICPC del Estado Lara.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En este sentido tenemos que tomar en consideración la magnitud del daño causado, ya que la víctima perdió diez centímetros de su colon, es decir, parte de su cuerpo, el delito excede de tres años en su límite máximo y el imputado presenta conducta predelictual ya que goza de dos medidas cautelares sustitutivas en los asuntos P-08-2303 del tribunal de Juicio 3 y P-08-12218 en el tribunal de Control 3 con lo cual, por disposición expresa del Artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrán otorgar tres o más medidas cautelares simultáneas. Por último, el mencionado ciudadano presenta orden de aprehensión en el tribunald e Control nº 9 por los asuntos Nº KP01-P-2011 022616, KP01-P-2011 022617 y KP01-P-2011 022618. Con lo cual, se verifica y se presume legalmente el peligro de fuga.
En consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el ciudadano Alfredo José Monsalve Bullones, en relación a este asunto. En virtud de que se encuentra requerido por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal por los asuntos P-11-22616, P-11-22617, P-11-22618 se coloca a la disposición del referido Tribunal se ordenó librar los respectivos Oficios a tales fines. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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