REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005124
ASUNTO : KP01-P-2011-005124
SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fuera la Audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ por el delito de ULTRAJE SIMPLE Y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 222 y 223 en concordancia con el artículo 73 ordinal 3 del código penal; así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se ratifique la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos ocurridos en fecha 25 de abril de 2011 según consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara (U.S.C.E.P.), en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día en el piso 1 del Edificio Nacional, luego de vociferar palabras denigrantes en contra del personal que se encontraba dentro de las instalaciones del tribunal Juzgado primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ante los alegatos de la defensa, la representación fiscal, manifestó: “escuchada como ha sido la prueba promovida por la defensa, y verificada que la misma fue opuesta de manera oportuna en el lapso del 328 paso a dar contestación en los siguientes términos, solicito sea declarada sin lugar, por cuanto efectivamente de los hechos narrados en el capitulo 2° del escrito acusatorio, se evidencia que la actitud asumida por el hoy acusado, la conducta desplegada del mismo se encuadra en el tipo penal de ultraje simple previsto y sancionado en la norma penal sustantiva, circunstancia estaque fue verificada por la representación fiscal, con todos y cada uno de los fundamentos expresados en el respectivo acto conclusivo, los cuales pretende el ministerio publico demostrar con los medios de pruebas ofrecidos. Es todo.”
2.- El ciudadano JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 09.542.573, Fecha de Nacimiento: 20/11/1965, Edad: 45 años, profesión: ABOGADO, grado de instrucción: PROFESIONAL UNIVERSITARIO, hijo de Maria de Jesús Pérez de Inojosa y Jesús Nole Inojosa, residenciado Urbanización caminos de la Mendera Acceso 1, casa 12-2, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251.268.0586, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “No voy a declarar”. Es todo.
3.- Por su parte, el defensor de confianza del ciudadano JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, expuso a favor de su defendido los siguientes argumentos: “de conformidad al 328 ordinal 1° del COPP en concordancia 28 numeral 4 ejusdem opongo la excepción de acción promovida legalmente, conforme al literal C del referido articulo. Pasa a narrar los fundamentos de la excepción y posteriormente procedió a dar contestación a la acusación, Niega, rechaza y contradice la acusación fiscal proveniente del acta policial realizada por los funcionarios aprehensores, por no ser cierto en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que mi representado salio por sus propios medios de la sala del Tribunal 1° del Municipio Iribarren. Una vez encontrándose en el pasillo el supuesto funcionario oficial JHONY NORIEGA, fue quien expreso palabras insultantes contra mi defendido, llamándole abogado mediocre entre otras cosas, ofrece de conformidad 328 ordinal 7° del COPP Las pruebas expresadas en la contestación, ratifico en todas sus partes el escrito presentado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa, y a todo evento, en caso de no coincidir con esta defensa en cuanto al sobreseimiento sean admitidas las pruebas presentadas. Solicito se deje constancia que presento el escrito de contestación recibido por la URDD en 7 folios útiles. Es todo.”
4.- DECISIÓN. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
COMO PUNTO PREVIO: en relación a la excepción opuesta de conformidad 328 ordinal 1° del COPP en concordancia 28 numeral 4 ejusdem opongo la excepción de acción promovida legalmente, conforme al literal C del referido articulo, se hacen las siguientes consideraciones, tomando en consideración los planteamientos establecidos en la Sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Sala Constitucional, signada con el Nº 1942 correspondiente al expediente Nº 01-0415, ratificada en fecha 16 de febrero de 2006 con ponencia del mismo Magistrado, la cual expresa:
“Conoce la Sala, por constar en documentos públicos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela) los cuales cursan en la Biblioteca del Tribunal Supremo de Justicia, que el 16 de marzo de 2005 se publicó la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (v. Gaceta Oficial Nº 5763 Extraordinario); en cuyos artículos 222, 223, 224 y 225 se mantuvieron los textos primigenios de algunas de las normas anuladas según el fallo de esta Sala Nº 1942/03, y que correspondían al Código Penal de 2000.
Dicha Ley de Reforma Parcial fue reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 5768 del 13 de abril de 2005, en la cual se repitió el texto de las normas del Código Penal del 2000, que -como antes se indicó- algunas fueron anuladas por decisión de esta Sala.
En efecto, los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal de 2000, disponían lo siguiente:
“Artículo 223.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
Artículo 224.- Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.
Artículo 225.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a la mitad.
Artículo 226.- El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
De dichos artículos quedaron anulados según el fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, los Nros. 223 y 226, el cual dejó delimitado el contenido de esas normas, de la siguiente forma:
“Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.
Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
La Ley de Reforma del Código Penal (publicada en Gaceta Oficial Nº 5768 del 13 de abril de 2005) reproduce los artículos del Código Penal de 2000 que fueron anulados por esta Sala, reproducción hecha en la siguiente forma:
“Artículo 222.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
Artículo 225.- El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
Como antes señaló la Sala, esos artículos quedaron anulados, ya que el texto vigente, según la cosa juzgada del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, es el siguiente:
“Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.
Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
Ahora bien, constatada la divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos transcritos, la Sala no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional.
Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003
En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO”.
Siendo así, tenemos, que los hechos por los cuales se procesaron al ciudadano JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, no son típicos, ya que no encuadran en ningún tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que no ha quedado demostrada la cualidad de agente de la fuerza pública del presunto ofendido, por otra parte, de haber ocurrido el hecho, debió haberse tramitado, como un delito a instancia de parte, en los términos establecidos en la sentencia previamente citada. Por tales motivos, a los fines de garantizar el derecho de igualdad, y se establece que la acción típica implica una ofensa por obra de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4° y 318 numeral segundo, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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