REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-018766
ASUNTO : KP01-P-2011-018766
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar que de conformidad al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 2, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:
PRIMERO
El representante del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JOSE ETANISLAO ALVARADO SANTANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.013.226, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por los hechos que se desprenden de las actuaciones que conforman la presente audiencia, a saber, acta policial de fecha 03 de septiembre de 2011 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado signado con el nº 09-11; entrevista al ciudadano José Gregorio Figueroa, quien expone su versión de los hechos; entrevista a Figueroa Edixon José, quien manifiesta como ocurrieron los hechos; planilla de registro de cadena de custodia; Experticia de Reconocimiento de seriales (folio 27); declaración de la imputada en audiencia oral en la que admite los hechos y propone acuerdo reparatorio a la víctima.
SEGUNDO
El imputado JOSE ETANISLAO ALVARADO SANTANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.013.226, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1984, Soltero, hijo de Maria Santander y Jose Alvarado, Grado de Instrucción 4to Semestre Universitario, Oficio Chofer, residenciado en la vereda 3 con calle 4, Barrio la municipal, casa Nº 34 Barquisimeto Estado Lara. Presenta asunto signado con el Nº P-2010-17657 ante el Tribunal de Control Nº 5, impuesto como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestó su voluntad de admitir los hechos, ofreciendo a la víctima acuerdo reparatorio en los siguientes términos: “Admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal y respecto a eso Ofrezco un Acuerdo Reparatorio con relación a la presente causa por lo que ofrezco retribuir la cantidad de Bs.F CUATRO MIL BOLIVARES (4000,00) al ciudadano FIGUEROA GORDILLO JOSE GREGORIO C.I. Nº 12.698.198. Es Todo.”
Por su parte, la víctima, ciudadano FIGUEROA GORDILLO JOSE GREGORIO C.I. Nº 12.698.198, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio y recibió la mitad del dinero en audiencia, dándose por satisfecho en el cumplimiento del acuerdo. El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio.
El defensor de confianza del imputado, en la oportunidad legal correspondiente, solicitó se decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
TERCERO
En audiencia oral y previa verificación del monto a pagar, el imputado le entregó a la víctima la cantidad acordada. En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo, y en consecuencia, se homologa.
CUARTO
Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa intermedia, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de JOSE ETANISLAO ALVARADO SANTANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.013.226, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1984, Soltero, hijo de Maria Santander y Jose Alvarado, Grado de Instrucción 4to Semestre Universitario, Oficio Chofer, residenciado en la vereda 3 con calle 4, Barrio la municipal, casa Nº 34 Barquisimeto Estado Lara. Presenta asunto signado con el Nº P-2010-17657 ante el Tribunal de Control Nº 5. Así se decide.
QUINTO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimietnod el acuerdo reparatorio, a JOSE ETANISLAO ALVARADO SANTANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.013.226, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que excluyan de pantalla al mencionado ciudadano solo por este asunto. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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