REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022141
ASUNTO : KP01-P-2011-022141


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de LEOBARDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.535 (No la porta), de 18 años de edad, nacido en fecha: 25-06-93, grado de instrucción: 8º grado, OCUPACION: estudiante, hijo de: Soranyi Chambuco y Leobardo Escobar, residenciado en el: Barrio José Félix Rivas, calle el Milagro, casa Nº 114, a tres casas de la Bodega La Fe en Dios de este ciudad, teléfono: 0416-7537063 El ciudadano según el sistema JURIS 2000 no presenta asuntos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos y Uso de Adolescente para Delinquir, 5 y 6 ordinal 3º previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y art. 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2.- La representante del Ministerio Público, expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a del imputado LEOBARDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.535, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos y Uso de Adolescente para Delinquir, 5 y 6 ordinal 3º previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y art. 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, se desprenden del acta policial nº 084-10-11 de fecha 21 de octubre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial la Sucre quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, en la calle 54 con Avenida Pedro león Torres en un semáforo, conduciendo una camioneta y en compañía de un adolescente, camioneta que momentos antes y bajo amenazas, le había sido despojada al ciudadano DANIEL RAMON CAMACARO MATUTE. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano LEOBARDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.535 (No la porta), de 18 años de edad, nacido en fecha: 25-06-93, grado de instrucción: 8º grado, OCUPACION: estudiante, hijo de: Soranyi Chambuco y Leobardo Escobar, residenciado en el: Barrio José Félix Rivas, calle el Milagro, casa Nº 114, a tres casas de la Bodega La Fe en Dios de este ciudad, teléfono: 0416-7537063 El ciudadano según el sistema JURIS 2000 no presenta asuntos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, y lo hizo de la siguiente forma: “si deseo declarar. Nosotros estamos en la Pedro León con 54 íbamos a nuestro trabajo en el Canaima, nosotros nos paramos cerca de la camioneta, en eso llegaron los funcionarios y dijeron que nosotros éramos los que nos robamos la camioneta, decían que éramos nosotros. Es todo. A pregunta de la Fiscalia responde: yo estaba a pocos metros de la camioneta, yo estaba como a treinta pasos, nosotros íbamos caminando hacia la 55, yo ayudaba en la construcción en donde trabajo es todo. La Defensa no tiene preguntas, es todo, a pregunta del Tribunal responde: cuando digo nosotros me refiero a el compañero mió, el menor, es todo.”


Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, así consta en acta levantada a tales efectos.

5.- Presente en sala la víctima, expuso su versión de lso hechos, señalando: “cuando los policías llegaron donde estaba la camioneta yo les dije que esos no eran que eran unos mas mayores como de 31 años, es todo”

6.- Por su parte, la defensa, expuso a favor de su defendido los siguientes argumentos: “en la fiscalia del ministerio Publico solicite un reconocimiento en rueda de individuo la cual no fue acordada ni negada a mi defendido, en vista de esa situación narro los hechos en la forma que me indico mi representado, solicito en este acto se acuerde un reconocimiento en Rueda de Individuo. Rechazo niego y contradigo la acusación en toda y cada una de sus partes. Se le imponga una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el procesado se trata de un joven estudiante, que no presenta peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Es todo”.-

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de LEOBARDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.535 (No la porta), de 18 años de edad, nacido en fecha: 25-06-93, grado de instrucción: 8º grado, OCUPACION: estudiante, hijo de: Soranyi Chambuco y Leobardo Escobar, residenciado en el: Barrio José Félix Rivas, calle el Milagro, casa Nº 114, a tres casas de la Bodega La Fe en Dios de este ciudad, teléfono: 0416-7537063 El ciudadano según el sistema JURIS 2000 no presenta asuntos, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como Robo Agravado de Vehículos y Uso de Adolescente para Delinquir, 5 y 6 ordinal 3º previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y art. 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por al Defensa por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, Tomando encuentra la declaración de la victima y el reconocimiento medico legal Nº 97000-0152-579 de fecha 31/01/12 esta juzgadora estima que variaron las circunstancia e impone al acusado la medida cautelar de las contenida en el art. 256 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, dejándose constancia en acta de la contradicción de la victima en relación al acta de entrevista inserta al folio Nº 10 de presente asunto y su declaración.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de LEOBARDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.535, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUAREZ