REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023359
ASUNTO : KP01-P-2011-023359


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como fuera la audiencia preliminar que de conformidad al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 2, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:

PRIMERO

El representante del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano Gerardo Alberto Mendoza Avendaño, titular de la Cedula de identidad Nº 7434272, natural de Merida, nacido en fecha 06-07-71, de 40 años de edad, de estado civil Soltero , grado de instrucción Licenciado en Administración , de profesión u oficio: Comerciante , hijo de Pablo Mendoza e Irma Maria Avendaño, residenciado en Final de la calle las Ayamanes sector ENELBAR colinas de Manzano , Teléfono: 0424-5692957, por el delito de Estafa , previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por los hechos descritos en el escrito acusatorio.

SEGUNDO

El imputado Gerardo Alberto Mendoza Avendaño, titular de la Cedula de identidad Nº 7434272, natural de Merida, nacido en fecha 06-07-71, de 40 años de edad, de estado civil Soltero , grado de instrucción Licenciado en Administración , de profesión u oficio: Comerciante , hijo de Pablo Mendoza e Irma Maria Avendaño, residenciado en Final de la calle las Ayamanes sector ENELBAR colinas de Manzano , Teléfono: 0424-5692957, impuesto como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, una vez admitida la acusación manifestó su voluntad de admitir los hechos, ofreciendo a la víctima acuerdo reparatorio en los siguientes términos: “Admito los hechos y solicito el acuerdo reparatorio y le hago entrega del cheque de Gerencia arriba descrito a la ciudadana Magali Aponte”. Es todo”.”

Por su parte, la víctima, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio y recibió el Cheque de gerencia en audiencia, dándose por satisfecho en el cumplimiento del acuerdo, de igual forma se escuchó la intervención de su abogado asistente. El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio.

El defensor de confianza del imputado, en la oportunidad legal correspondiente, expuso: ““Solicito se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, toda vez que mi representado me ha manifestado su deseo de reparar el daño causado. Asi mismo informo que me representado hará entrega en este acto del cheque de gerencia por la cantidad trece mil (13.000 Bs ) exactos numero de cuenta 0108-2407-99-0900000013, serial del cheque N° 00091811 de la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL a nombre de la ciudadana Magali Mercedes Aponte de Piñero y solicito copias certificadas del presente asunto. Es por lo que solicito el acuerdo reparatorio. Es todo”.”. Posterior a la verificación del acuerdo reparatorio, solicitó el sobreseimiento de la causa.

TERCERO

En audiencia oral y previa verificación del monto a pagar, el imputado le entregó a la víctima la cantidad acordada. En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo, y en consecuencia, se homologa.

CUARTO

Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa intermedia, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de Gerardo Alberto Mendoza Avendaño, titular de la Cedula de identidad Nº 7434272. Así se decide.

QUINTO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, a Gerardo Alberto Mendoza Avendaño, titular de la Cedula de identidad Nº 7434272, natural de Merida, nacido en fecha 06-07-71, de 40 años de edad, de estado civil Soltero , grado de instrucción Licenciado en Administración , de profesión u oficio: Comerciante , hijo de Pablo Mendoza e Irma Maria Avendaño, residenciado en Final de la calle las Ayamanes sector ENELBAR colinas de Manzano , Teléfono: 0424-5692957, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que constituyen el delito de Estafa , previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que excluyan de pantalla al mencionado ciudadano solo por este asunto. Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ