REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001797
ASUNTO: KP01-P-2012-001797
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTETLAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 373 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Severo Antonio Molina, titular de la cédula de identidad Nº 10127993 natural de Humocaro Bajo , nacido en fecha 30-04-69 , de 42 años de edad, de estado civil Soltero, grado de instrucción 2do Grado, de profesión u oficio carnicero, hijo de Segundo Ramos y Rosa Molina, residenciado en Humocaro Bajo calle Bolívar casa Nº 50, este tribunal de Control nº 2 por estar de guardia para el día de la audiencia en cuestión, pasa a fundamentar en los siguientes términos:
1.- INTERVENCION DE LA FISCALIA. Expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Severo Antonio Molina, titular de la cédula de identidad Nº 10127993, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Aprovechamiento de ganado proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de la Protección de la Actividad Ganadera. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días, solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, es todo.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expone “revisado el presente asunto y escuchadas las exposición de la fiscal solicito una medida de las contenidas en el art.256 ord.9º del COPP y solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de ganado proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de la Protección de la Actividad Ganadera.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada 45 días ante la taquilla de presentación de imputados. Líbrese boleta de libertad de los imputados de autos. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena notificar a las partes de la presente fundamentación. Publíquese. Cúmplase.-
La Juez
Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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