REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020615
ASUNTO : KP01-P-2011-020615


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUSACION FISCAL. La representación fiscal, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.750.597, WUILSON ENRIQUE BALLESTEROS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.652,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputados y se dicte auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, y la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del la Ley Orgánica de Droga, es todo.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.750.597, WUILSON ENRIQUE BALLESTEROS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.652, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar. Posterior a la admisión de la acusación, manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, cada uno de los defensores, expuso sus alegatos, manifestando a favor de sus respectivos representados los siguientes argumentos.

El Defensor Privado Abg. Willians Castro, expuso: “Considera esta defensa técnica que el acto conclusivo de acusación presentado por el ministerio público en fecha 18-10-11 forzosamente no se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el ministerio Público se limito a transcribir el acta policial como uncí o presento elemento de convicción que obra en contra d mi defendido en donde narra de una forma confusa la aprehensión de los tres co-imputados en donde dichos funcionarios aprehensores andaban tras la búsqueda de un ciudadano Esneider Pastor García Alias ( El Monstruo del Tereque) para la fecha quien es el autor del la muerte del infante según el acta policial. Ahora bien , los funcionarios aprehensores no solicitaron el chequeo por el sistema a los fines de que otra comisión policial se sumara a la búsqueda de este presunto asesino lo que hicieron fue encontrar a tres ciudadanos que se encontraban bañándose a la orilla del ríos del sector la morita, sintesti9gos presénciales que avalaran la inspección de sus vestimentas aun cuando es un sitio concurrido por la comunidad y mas aun que fue a las 09.00am los que lamentablemente estamos en presencia de una vulgar siembra de dichos funcionarios actuantes. Tampoco el ministerio Público (27) individualizó la presunta conducta desplegada por cada uno de los coimputados violentando por consiguiente la misma doctrina del ministerio público que señala entre otras cosas que cuando se trate de varios imputados se tiene que individualizar los elementos de convicción para cada unos de ellos y no englobarlo en forma general. Tal como lo hizo el ministerio Público. Razón por la cual ratifico mi solicitud de revisión de la medida privativa de la libertad la cual consta en el asunto. A los fines de que sea sustituida por la detención domiciliaría la cual se equipara a la medida privativa de libertad, lo único que cambiaria es el sitio de reclusión de mi defendido para su casa o su hogar domesticó todo de conformidad con el art. 264 y 256.1 del COPP. Tomando en cuenta la proporcionalidad ya que estamos con 24,6 gramos de marihuana. Es todo”.

El Defensor Privado Abg. Gilberto Sosa, quien expuso: “solicito se oficie a la ONA para que remitan las exploraciones con relación a mi defendido y se mantenga la medida Impuesta. Solcito copia del acta. Es todo.”

Y la Defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano, manifestó: “revisado el presente asunto ratifico la solicitud de la revisión de la medida de fecha 12-01-12 y me adhiero al procedimiento y rechazo la acusación. Es Todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.750.597 y WUILSON ENRIQUE BALLESTEROS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.652, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga. Por los hechos que se desprenden del acta policial Nº 085/09/2011 de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Cabudare, en la cual se describen circunstancias de modo tiempo y lugar, así como cadena de custodia la cual coincide con la prueba de orientación el cual arrojo un peso neto de 24,6 gramos de MARIHUANA para WUILSON ENRIQUE BALLESTEROS y un peso neto de 30,8 gramos DE MARIHUANA ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES y un peso neto de 0.7 gramos DE COCAINA para ROLAND JOSE RODRIGUEZ. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: se ordena oficiar a la ONA a los fines de que remitan los estudios del imputado ROLAND JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.206.

TERCERO: en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado, se mantiene la misma por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición en relación a ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.750.597, toda vez que esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia y en la prueba de orientación y experticias practicadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” En consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.750.597.

Ahora bien, en relación al ciudadano WUILSON ENRIQUE BALLESTEROS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.652, este tribunal tomando en consideración, las experticias toxicológicas practicadas, estima que en este caso en particular, y atendiendo a la cantidad de sustancia incautada, con al imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituyó la medida del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el Artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son presentación periódica ante el Tribunal y charlas en la ONA.

CUARTO: Se acordó el traslado para la ONA para el día 26/01/12 a las 08:00 a.m. para ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.750.597

QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del la Ley Orgánica de Droga. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se ordena la apertura del cuaderno separado para ROLAND JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.206, a los fines del trámite del procedimiento por consumo.

Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria