REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017297
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUSACION FISCAL. En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, en contra del ciudadano: ANGEL EDUARDO SANTELIZ OSUNA, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.882, de 21 años, soltero, de oficio Vigilante de Transito, hijo de Dinora Yamilet Osuna y Naudy Adeliz Santeliz, residenciado en la Urb. Las Acacias, calle 6 entre Av. 6 y 7, casa Nº 72-55, Cabudare. Teléfono: 0424-2609466. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo NO presenta causas por el SISTEMA JURIS 2000, y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articuló 218 del código penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que se viene imponiendo por este tribunal conforme al articulo 256 ordinal 9º del código orgánico procesal penal, es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia el imputado expone libre de coacción en los siguientes términos: ANGEL EDUARDO SANTELIZ OSUNA, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.882. “no voy a declarar” Es todo. Posterior a la admisión de la acusación, manifiesta: “no deseo admitir los hechos”. Es todo, y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la Defensa expone: “como punto previo: de conformidad con el articulo 190 y 191, en concordancia con el articulo 125, 280 y 281 todos del COPP, solicito la nulidad de la acusación en virtud que de la misma se desprende que en el sitio del suceso, se encontraba un grupo de persona dicho por los funcionarios, sin embargo no existe constancia alguna de la identificación de las personas mencionadas con anterioridad, siendo que los funcionarios actuantes están amprados por la ley para identificar a los testigos de los hechos, no habiendo identificación de estos testigos se vulnera el derecho a la defensa de nuestro representado por parte de estos funcionarios y lo que es peor aun, que el ministerio publico apartándose de los postulados establecidos en el 280 y 281 del COPP no indague sobre esta circunstancia particular. Esta defensa niega, rechaza, y contradice la acusación fiscal, indica que será en juicio donde se demuestre la inocencia de su representado. Solicita sean admitidas las pruebas promovidas, así como también ratifico la excepción por acción promovida ilegalmente en acatamiento de lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la republica, en concordancia con lo establecido en el articulo 12, 328 numeral 1. 326 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, hacen valer la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción ni de prueba en contra de mi patrocinado. A todo evento y como quiera que hay una acusación real sin que signifique que estamos admitiendo la legalidad de la misma promovemos los testigos. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo”.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: respecto a la nulidad alegada en la sala de audiencias, por violación al derecho al a defensa, en virtud de que en el acta policial no se dejo constancia de testigos del procedimiento, esta juzgadora observa que el acta de investigación penal 21-54 de fecha 28 de agosto de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes cumple con los requisitos establecidos en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma consta en auto s la imposición de los derechos al imputado suscrita por los mismos, la celebración de audiencia el mismo día 28 de agosto de 2011 ante un tribunal de control asistido por un Abg. De su confianza el cual fue debidamente juramentado, siendo impuesto el ciudadano ANGEL SANTELIZ OSUNA del precepto constitucional y de los generales de ley, en dicha audiencia, el juez de guardia declaro como flagrante al ciudadano, en consecuencia no se dan los supuestos de nulidad, puesto que el articulo 205del Código Orgánico Procesal Penal, establece cual es el procedimiento a efectuar en el caso de inspección de persona, el cual se cumplió según lo que se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, incluso indicando que e mismo mostró de manera voluntaria su documentación personal, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa del imputado, en relación a la excepción propuesta, por falta de suficientes elementos de convicción, revisado el acto conclusivo, esta juzgadora observa que en el capitulo 2 de la acusación presentada se señala las diligencias practicadas, siendo conforme al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico titular de la acción penal quien considera, con cuantos elementos de convicción llega o estima suficientes para fundamentar su acto conclusivo, independientemente del resultado que pudiere tener un eventual juicio oral y publico. Respecto a la autonomía e independencia del ministerio público, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, Sentencia Nº 1747. Exp. 06-1656, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, ha establecido:
“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.”
En consecuencia, por los motivos antes expresados, se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articuló 218 del código penal.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del COPP, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a las cuales se adhiere la defensa. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al procesado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestando el imputado libre de coacción y apremio: “No voy a admitir los hechos”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio Se acuerda mantener la actual medida cautelar que se viene imponiendo al ciudadano ANGEL EDUARDO SANTELIZ OSUNA, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.882. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Remitir el presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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