REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021434
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 02 de agosto del 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano: ARVIS AGUILAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.483.156, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
2.- La representante del Ministerio Público, formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ARVIS AGUILAR RODRÍGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.483.156, por los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 Del Código Penal. “Solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, Tal como se desprende del acta policial Nº 048-10-11 de fecha 10 de octubre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Unión quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado ese día, aproximadamente a las 17:05 horas mientras se encontraban en labores de patrullaje en la carrera 1 del Barrio El carmen diagonal al estadio, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba en la parada y vestía camisa manga corta de rayas de color azul claro y negro y pantalón jeans y zapatos deportivos blanco con azul que al notar la comisión policial optó por ocultar entre sus vestimentas un objeto a nivel de la cintura, adherida al abdomen y tratando de salir en veloz carrera, cuyo objeto daba al parecido de un arma de fuego y uno de los funcionarios, procede a detener la marcha de la unidad policial, bajando los otros funcionarios quienes proceden a darle la voz de alto, y el ciudadano hace caso omiso proceden a darle persecución punto a pie, siendo aprehendido en la carrera 1 del Barrio El carmen frente al estadio, incautándosele un objeto de metal de color gris con marrón en forma de arma de fuego tipo revolver de fabricación convencional, cacha de goma negra y gris, sin marca ni serial aparente, la cual está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano: ARVIS AGUILAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.483.156, nacido en fecha 20/04/1989, de 35 años de edad, domiciliado en el Barrio el carmen, carrera 9 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-5, cerca de la Licorería Negro Miguel. Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, “si desea declarar”, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción el imputado ARVIS AGUILAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.483.156, “ yo estaba en la quinta tenia 15 días de inducción y me dieron un permiso, estaba en barrio unión, me dijeron que fuera después del mediodía, en eso llegan los funcionario y me montan en la patrulla, en eso me piden dinero por que si no me siembran, me estaban pidiendo 6.000 bolívares, en eso me empiezan a pasear por todo el barrio mientras se hacia la hora para entregar la plata. Mi hermano se diré a la quinta para explicarle a mi delegado que estoy siendo extorsionado. Ellos nos dicen vamos a vernos por el Hospital central. Es eso reciben una llamada que estuviéramos pendientes que había una comisión de GAES en el Ambulatorio el Obelisco me Hicieron los exámenes como no estaba golpeado, y depuse me decían que yo era sapo por le avisamos en el GAES. A preguntas del Fiscal Responde: si ellos eran los mismos funcionarios. Ella no se que le dijeron en el GAES, ella fue al Nilda Lucrecia. La Defensa no tiene Pregunta ni el Tribunal. Es todo”.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa privada, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa Técnica ha determinado que existe congruencia en relación a las horas de la aprehensión. No existe el estudio dactiloscópico, hay una denuncia ante la Fiscalia por parte de a hermana de mi Patrocinado en relación a un extorsión, por parte el MP no hubo un investigación de rigor como lo amerita. Hay diferencias entre el arma y las características señaladas. “Niego RECHAZO Y CONTRADIGO tanto de hecho como de derecho la acusación presentada por el MP, solicito no sea admitida la misma todo en cuanto a que mi patrocinado una ves de ser victima pasa a ser imputado””.
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de: por los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 Del Código Penal. Con excepciones de la solicitud de la experticia dactiloscópica.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del COPP, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos así como también así como el Principio de Comunidad de la Prueba alegado por la defensa privada. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al procesado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestando el imputado: ARVIS AGUILAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.483.156,: “No admito los hechos y me voy a juicio”, Es todo. Oída la manifestación de voluntad del acusado, se declara extemporáneas las excepciones presentadas por la defensa. Vista la manifestación del imputado de no hacer uso a los medios alternativos a la prosecución del proceso y se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 4º de la norma adjetiva penal, en consecuencia la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda y se emplaza a las partes para que concurran ante un en un plazo común de cinco días, ante el referido tribunal.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS por ante la taquilla de este tribunal y la PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, al acusado: Arvis Aguilar Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.483.156. Se ordena remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del ciudadano: ARVIS AGUILAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.483.156, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
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