REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023884
ASUNTO : KP01-P-2011-023884


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión del ciudadano YRAN ESPINAL ALASTRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.609.996, sobre quien pesaba orden de aprehensión a nivel nacional, este tribunal de Control emite le siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACIÓN FISCAL. La representación fiscal, en atención a la Sentencia con carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. 08-0439 de fecha 30/10/09, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso: “En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo esta la oportunidad pare realizar el acto de imputación del ciudadano YRAN ESPINAL ALASTRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.609.996,es el momento de informarle los hechos los cuales reposan en su contra, dando cumplimiento al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la CRBV, en atención a ello fundamenta los elementos de convicción para estimar que YRAN ESPINAL ALASTRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.609.996 se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, Una vez imputados los hechos, esta conducta desplegada encuadra en la comisión del delito SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la EXTORSION Y SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3º, y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga es inminente, la obstaculización es notoria, y el delito no se encuentra prescrito, y la pena a imponer es alta, así mismo solicito se deje constancia de la imputación realizada en este mismo acto por ultimo solicito que de acuerdo a la decisión de este Tribunal se deje sin efecto la orden de aprehensión al imputado de autos es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano YRAN ESPINAL ALASTRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.609.996, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1966, hijo de Luis maria espinal (fallecido) y julia Ramona alastre, Grado de Instrucción Bachiller, Profesión u Oficio transportista, residenciado en la carrera 10 con calle 6 san francisco sector la isla diagonal a la venta de melaza casa sin numero casa color verde, rejas blancas, vecino de Jenny pastora Yépez, Barquisimeto Estado Lara. SE REVISO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““mi unica culpabilidad fue no haber reportado la perdida de mi teléfono, si lo he reportado de inmediato pues no habria pasado nada quise pagar para recuperar mi telefono, jamas pense que me involucraria en un delito tan grave ,es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿porque no denuncio su teléfono? R: porque hay tenia contactos que no quería perder y pensé que lo recuperaría ¿en que fecha lo extravió? R: la segunda semana de septiembre, corrijo fue en octubre A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿ después que tuvo conocimiento de la perdida de su teléfono y que estaba involucrado en un hecho delictivo usted acudió al CICPC? R: SI ¿y que le dijeron? R; me reseñaron y luego me dijeron que me fuera ¿y que mas le hicieron? R: me quitaron mi teléfono el que cargaba para el momento ¿donde lo extravió? r: en la carrera 6 de san francisco me lo sustrajeron de mi vehiculo A PREGUNTAS DE LA JUEZ ¿ A que se dedica? R: soy transportista ¿cuanto es su sueldo mensual aproximado? R: 9 mil a 12 mil cuando hay viajes buenos ¿que esta haciendo su hija en Europa? R: a mi hija se le murió su mama y le di para que se fuera un tiempo allá y se quedo allá, va a cumplir 15 años y ese es el medio de contacto ¿en que fecha perdió su teléfono? R: en octubre el 16 mas o menos me lo sacaron de mi vehiculo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso a favor de su defendido los siguientes argumentos. “……. Actuando en este en mi carácter de defensora del imputado de autos, se evidencia que la representación fiscal solicito el 23 de diciembre del 2011 una orden de aprehensión por llamadas del 24 de octubre, el delito de secuestro cuando hay incautación de elementos se debe terminar la relación que existe entre el imputado y los hechos, su error fue no cortar la línea telefónica mas no por eso el es un secuestrador, el estaba asustado y yo le recomendé que fuera hasta la fiscalia 21, el hasta el ultimo momento quiso recuperar su teléfono, no hay relación de las llamadas que mi defendido haya realizado desde la fecha que menciona la fiscalia con respecto al hecho que le están imputando del teléfono que le incautaron en el CICPC, solo por el hecho de la incautación no es razón para solicitar medida privativa, el mismo entrego su teléfono celular, el es una persona humilde por todo lo antes expuesto solicito que este digno tribunal le imponga a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256. Es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS COMOF UERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se acuerda ventilar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal estima que estamos en presencia de los su puestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes argumentos:

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la EXTORSION Y SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Toda vez que en fecha 20 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ, se trasladaba hasta la calle Amengual con Alvizu, donde se encuentra ubicado su lugar de trabajo Policlínica Cabudare, cuando llega al lugar el vigilante de seguridad GINO RANDOLFI y observa que la ciudadana SOFIA GOMEZ llega al estacionamiento interno y sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte, se la llevan con rumbo desconocido para posteriormente solicitar una cantidad de dinero para su liberación.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que YRAN ESPINAL ALASTRE ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que se corresponden con las siguientes actuaciones de investigación:

• Acta de Investigación penal de fecha 20 de septiembre de 2011, suscita por los funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancia de las circunstancias del modo como obtuvo conocimiento del secuestro de la ciudadano SOFIA GOMEZ LOPEZ
• Acta de entrevista de fecha 27-09-2011 tomada al ciudadana Randolfi Liscano Gino quien manifiesta las características del vehículo donde se llevaron a la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ, el cual era un vehículo Cherokee gris
• Acta de investigación penal de fecha 23-10-2011 en la que el funcionario Pedro Escalona adscrito al CICPC deja constancia de que obtuvo la información que un ciudadano de nomre ROGER apodado el CUQUI de alta peligrosidad de desplazaba en un vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT blanco quien es integrante de una organización delictiva dedicada al secuestro
• Acta de investigación penal de fecha 24-10-2011, suscrita por el funcionario Juan Díaz adscrito al CICPC quien deja constancia de haber realizado una visita domiciliarioa en compañía de otros funcionarios en el barrio jacinto Lara calle 7 con carrera 5 casa s/n donde ubicaro al ciudadano ROBERT NELSON RAMOS y la ubicación de 14 teléfonos celulares, un arma de fuego tipo pistola marca glock, y un vehículo CHEVROLET ECOSPORT BLANCO PLACAS VCN-36K
• Acta de entrevista de fecha 24-10-2011 al ciudadano ORLANDO ROJAS quien expone su versión de los hechos y manifiesta entre otras circunstancias haber sido testigo del procedimiento en el que se practicó el referido allanamiento.
• Acta de entrevista de fecha 24-10-2011 al ciudadano JORGE SALAZAR quien expone su versión de los hechos y manifiesta entre otras circunstancias haber sido testigo del procedimiento en el que se practicó el referido allanamiento.
• Acta de investigación de fecha 08-11-2011 suscrita por el funcionario Richard Escalona adscriito al CICPC quien deja constancia de la aprehensión de ROBERT NELSON RAMOS y la incautación de un teléfono móvil celular marca KIOCERA signado con el Número 0424-5039298 y una tarjeta telefónica CANTV serial 0000002130472764 de la cantidad de 5 Bolívares de la que se determinó se efectuó la llamada telefónica al ciudadano NELSON MONACO LOPEZ hijo de la secuestrada y manifestó que tenía conocimiento de donde se encontraba la ciudadana secuestrada y realizó varias llamadas a diferentes números incluyendo el teléfono 0414-5112943 perteneciente al ciudadano YRAN ESPINAL ALASTRE cédula de identidad 9.609.996
• Relación de llamadas y datos filiatorios del número telefónico 0414-5112943
• Acta de entrevista de fecha 09-11-2011 realizada al ciudadano YRAN ESPINAL ALASTRE quien manifestó que el número de teléfono 0414-5112943 se le había extraviado en días pasados.
• Experticia de vaciado y contenido Nº 9700-127-DC-UEI-406-11 de fecha 16-11-2011 suscrita por el funcionario Manuel Cáceres adscrito al CICPC practicada a un teléfono Motorota modelo Z9 IMEI 353256020140316 color rojo


Por último respecto al peligro de fuga, Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido según la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, ha establecido: “ Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.”

Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Por otra parte, la víctima en el presente caso esta perfectamente identificada, fue interceptada en su lugar de trabajo, es decir, existe un alto riesgo de que se pueda influir negativamente en la investigación y en la declaración de los testigos.


Siendo así, se acuerda la imposición de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YRAN ESPINAL ALASTRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.609.996, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la EXTORSION Y SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, la cual será cumplida en el Internado Judicial de San Felipe. Publíquese. Cúmplase.


La Juez de Control Nº 2


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli



La Secretaria