REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001532
ASUNTO : KP01-P-2012-001532
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Roger Joaquin Martinez Eybeh, titular de la cédula de identidad Nº 15382824, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, Lesiones Previsto y sancionado en el art. 413 del Código, Violencia Física previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres de una vida libre de violencia. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se le impongan las medidas de seguridad de conformidad con el art.87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, 252 por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, y solicito se le conceda la palabra a las victimas.
2.- DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano Roger Joaquin Martinez Eybeh, titular de la cédula de identidad Nº 15382824, Natural de: Nirgua Estado Yaracuy; fecha de Nacimiento: 11-10-81; Edad: 30 años, Estado Civil: divorciado; Grado de instrucción: Técnico en Electricista. Profesión u Oficio: Comerciante, Hijo de los ciudadanos: Hipólito Martínez y Clara de Martínez, Residenciado en Urb Los Cedros II avenida Principal calle 7 casa 110 Cabudare. Teléfono: 0251-2339423 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley manifestando: “Si deseo declarar. Ese señor frecuentaba la tienda dos veces, yo vendo accesorios en la carrera 19 con calle 28 se llama master sistem, llego el señor un día a eso de las 10:00 a.m. valorado los dos en 450 Bolívares, me dejo un cheque de BANESCO y me dijo que no lo conformara porque es Jurídico, el cheque me reboto, y pregunto porque y me dicen que el cheque no era de el, luego llamo al señor y me dijo que me iba a llevar el efectivo, no formule la denuncia porque legue a un acuerdo con el, en vista de esto paso un mes y el señor no apareció mas , en la calle 12 me consigo al señor allí, y le pregunta que paso con el teléfono que nunca me pago, y le dije que me había estafado y en eso el señor se me encimo, yo no tenia ningún arma de fuego y tampoco le arrebate ninguna cadena, luego de allí nos empezó amenazar de muerte, a mi esposa y a mi, eso fue el motivo por el problema que tuvimos, nunca se interfecto el carro, solo fuimos a comer allí, hay testigos. Es todo. A preguntas del fiscal responde: yo llego con mi esposa, en el carro, un RENAULT SIMBOL, yo me pare delante del señor, el señor, Jabi, yo andaba con el señor Jabid, el carga una SILVERADO color gris, yo conozco al Señor Salin por lo de los teléfonos, yo no sabia qu el tenia ese carro, yo le pregunte porque no me pago o devolvió los equipos, el se me encimo, yo llegue con todo el respeto, siempre quise llegar a un acuerdo con el, hay no había nadie con arma , en ningún momento golpee a la señora solo al señor y era para defenderme, yo no le arranque nada, no se si hay cámaras, si hay cámaras que se consigan, resulte lesionado en la boa, en la costilla, hay gente de los caldos de la Abuela, de la pollera y del otro local, nombre no le se decir pero si frecuente el sitio, yo me refiero a los empleados, el dueño del negocio estaba ahí, el y otras personas de los caldos de la abuela, no me encontraba bajo de los efectos del alcohol, primera vez que se me presenta un problema así, el niño siempre estuvo montado en la camioneta, es todo, la defensa no hace pregunta y el Tribunal no tiene preguntas., es todo.”
3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA. En primer lugar la ciudadana Glenddy Arnguibel, manifestó. “nos encontrábamos en la carrera 19 entre calles 8 y 9, mi esposo estaba en la camioneta y el niño esta a lado de mi, se esta estacionado en una camioneta, vi que tenia como la intención de darnos, se estaciona un carro blanco a lado, luego el señor Maluff creo que cargaba una venda, el saca un arma y dice bájate, mi esposo estaba abajo, y el ciudadano le dice págame, comenzaron a intercambiar palabra, y el señor le dice entrégame el dinero, el señor Maluff se retira, a mi esposo lo tenían con las manos atrás, yo empiezo halarlo por la franelas, me tiraron contra la camioneta, eso fue con el niño gritando, el tiene un golpecito por la mejilla izquierda, el me jala por los dos brazo, cuando yo me suelto redigo el ladrón era el, el dice que mi esposo le debe esa no son las manera de venir a cobrar, el ciudadano comienza a agarrar las cadenas del suelo y agarra al señor Maluff y se fue, luego llega una camioneta del CICPC y es cuando se llevan al señor. Es todo”.
Por su parte, la victima El Jebai Salin, expuso: “en el momento que el se apersona a la camioneta, el venia con la intención de agredirme porque mi camioneta tiene los vidrios oscuros, la señora no se bajo hasta que el se acerca, se acerca con un arma, luego recibo un golpe el mas duro fue el primero, me tiro al piso cerca de una reja, yo no veía nada, yo imposiblemente pude haberle agredido a el porque a mi se me nublo todo, yo solicitaba de el un factura del teléfono que nunca me dieron, le dije que me devolvieran el teléfono bloqueado, me dijeron por teléfono que ya iba a ver si no pagaba, ellos llegaron media hora después que nos comimos el charguaman, el vino en contra mía, ellos sabían porque el a camioneta tenia los vidrios oscuros, yo no pude salir con la camioneta, yo en ningún momento lo toque, a mi se me nublo todo, actualmente soy medico, y no me pondría a agredirlo a el, mi esposa vio cuando el le da las cadena al señor Maluf, yo me imagino que el no se fue porque no le prendió el carro, ellos se ubican fugados, nosotros somos decentes y apegados a la ley, me quitan la cadenas aprovechándose del problema que tenemos, yo no se si tengo una lesión pero esto ( mostro el Ojo) tiene al grave. El me remato, no solo me dio un golpe, el me remato en el piso, me parten una mesa y una silla en la espalda. Es todo.”
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “en primer lugar el principio de presunción de inocencia, tanto en nuestra carta magna como el COPP, de los expuesto por las victimas de la sal de este Tribunal, rechazo la calificación del delito de Robo Agravado, no se encuentra en los extremos para dar esta calificación. Y vista la contradicción de las partes, y visto que existe una deuda se suscito una discusión, esta personas no portan armas de fuego, no se dedican a delinquir, quiero acotar a este Tribunal por los propietario del centro Comercial Berk Center, en razón de ello se suscito esta situación , mi representado también tiene lesiones, varias personas han sido estafada porque este señor emite cheque sin fondo, en ningún momento se le arrebato cadenas de oro, el señor Maluff evidentemente en ningún caso pudo haber hecho lo que el señor aquí esta manifestando, consigno copia simple del cheque, es por los que solicito se desestime los delitos mencionados, y solcito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las contenida en el art. 256 del COPP en virtud de que solo existe unas lesiones, y se le practique un reconocimiento medico legal. Y se prosiga por el procedimiento ordinario. Es todo.”
5.- DECISIÓN. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP del ciudadano Roger Joaquin Martinez Eybeh, titular de la cédula de identidad Nº 15382824. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 28 de febrero de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia de la apertura de la investigación por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derechod e las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Glenndy Aranguibel, y por la cual se trasladan hasta la carrera 19 entre calles 10 y 11 frente a un restaurante árabe, a los fines de realizar inspección técnica, donde la víctima señaló a un sujeto como uno los ciudadanos que la agredió a ella y a su grupo familiar, motivo por el cual, previo cumplimiento de los requisitos de ley, proceden a su revisión corporal, e identificación, constando en autos, denuncia del ciudadano EL JEBAL ABAU JAHJAN SALIN quien manifestó las circunstancias bajo las cuales había sido lesionado por el ciudadano aprehendido al igual que su menor hijo de once años de edad, lesiones éstas que se reflejan en las referidas constancias de atención que fueron consignadas por la representación fiscal, y además manifiesta que fue despojado de dos cadenas de oro con sus respectivos dijes valoradas en 46.000 Bolívares.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a las medidas solicitadas el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, Violencia Física previsto y sancionado en el art 42 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres de una vida libre de violencia. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, las declaraciones de las víctimas en audiencia quienes lo señalan directamente como el autor de las lesiones físicas que presentaban así como de ser la persona que despojó a una de ellas de sus pertenencias bajo amenaza de arma de fuego en compañía de otra persona que se dio a la fuga. Por último las víctimas están plenamente identificadas en la presente causa, presumiéndose que existe relaciones comerciales entre las partes, por lo que pudiera influir negativamente en el desarrollo de la investigación.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cumplirá en INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY
CUARTO: Se acordó el traslado del imputado para el Reconocimiento Médico Legal, para el día 01/03/12, a las 8:00 am.
QUINTO: De conformidad con el art. 87 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica del derecho de las mujeres de una vida libre de violencia se le impuso la medida de seguridad que consiste en la prohibición de acercarse a las victimas ni por medio de tercero.
SEXTO: se acuerdan las copias simples solicitadas. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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