REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de Marzo del 2012
Años: 201º y 153º

SOBRESEIMIENTO, CONFORME ART. 318 ORDINAL 1º DEL COPP
IMPUTADO: NELSON EDUARD CHACON CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.752.124, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-76, Soltero, hijo de Olga Margarira de Chacón y Nelson Chacón, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio: obrero, residenciado en la Ruezga Sur sector 7 avenida 5 casa, vereda 23 teléfono 0414-5064819.
VICTIMA: EZEQUIELINA DEL CARMEN PEREZ LINAREZ, C.I. 13.196.787
Delitos: LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado del artículo 420 ordinal 1 Y 2 del Código Penal en concordancia con el agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO EN LA AUDIENCIA
REALIZADA EN FECHA 12/02/2012,
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar el 13 de Febrero de 2012.
El presente asunto se inició en fecha 27-10-2011, con motivo de la acusación formal formulada por los Abg. JAVIER ANTONIO TORREALBA HERNÁNDEZ, MARUJA BRUNI DE DÍAZ Y BETZIBETH SEGOVIA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal (E) y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadano: 1.- NELSON EDUARD CHACON CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.752.124, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado del artículo 420 ordinal 1 Y 2 del Código Penal en concordancia con el agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El día 13-02-2012, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: NELSON EDUARD CHACON CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.752.124, a quien se le imputó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado del artículo 420 ordinal 1 Y 2 del Código Penal en concordancia con el agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, y la Defensa por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado NELSON EDUARDO CHACON CARRILLO por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado del artículo 420 ordinal 1 Y 2 del Código Penal en concordancia con el agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ministerio Público deja constancia que el imputado realizó un acuerdo reparatorio con la victima en la fiscalía donde se dejó constancia que reparo el daño cubriendo todos los gastos médicos que ameritaron las víctimas, lo cual fue aceptado por la representación fiscal, Por lo que solicito se le ceda la palabra a la victima y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima EZEQUIELINA DEL CARMEN PEREZ LINAREZ, C.I. 13.196.787: quien expone: “en cuanto a los gastos lo admiro porque estuvo siempre pendiente de mis hijos tanto en el hospital como en la casa y costeo todos los gastos que los niños ameritaron. Es todo”.
El Tribunal impuso al acusado NELSON EDUARDO CHACON CARRILLO de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no están obligadas a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: “NO VOY A DECLARAR”. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: “Solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Ahora bien, por cuanto la víctima ha manifestado que el ciudadano Nelson Eduardo Chacón Carrillo ha costeado con los gastos de los niños, es por lo que este Tribunal Homologa el acuerdo reparatorio realizado y decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal, y la defensa, y Homologa el ACUERDO REPARATORIO realizado y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de todo medida de coerción impuesta en contra de NELSON EDUARD CHACON CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.752.124, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado del artículo 420 ordinal 1 Y 2 del Código Penal en concordancia con el agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer día del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA