REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000717
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RT. 256 ORDINALES 3º Y 9º DEL COPP.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en Audiencia celebrada en fecha 10-02-2012, impuesta a los ciudadanos.
1.- RICARDO JOSE MARIÑO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.469.726, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 26-03-91, de 20 años de edad, hijo de Leobalda del carmen leal y Teléfono Mariño, de profesión u oficio: costurero, grado de instrucción: 1er año, domiciliado: colinas de san Lorenzo, sector la esperanza, casa A-38, a una cuadra de la bodega del señor chu. Teléfono: 0416-2532999 y 0416-1219368. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL IMPUTADO TIENE CAUSA PENDIENTE POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 EN LA CAUSA P-11-211.
Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 153 de de Ley Orgánica De Drogas.
PRIMERO: La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. NOHELIA ASUAJE ALVARADO presentó escrito en fecha 09 de Febrero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: RICARDO JOSE MARIÑO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.469.726, solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 153 de de Ley Orgánica De Drogas, en atención a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes, ejusdem, solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9 ibidem, consistente en la presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y asistir a charlas a la ONA, es todo.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-02-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES I, EDER PARRA, quien deja constancia que junto con los funcionarios INSPECTOR SILVERIO BRACHO, AGENTES YILBE CASTAÑEDA Y PABLO ARROYO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que con el fin de dar cumplimiento a la Orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se trasladan en vehículo particular hasta la residencia ubicada en Calle principal sector las veritas, casa sin número, Barrio Colinas de San Lorenzo, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de ubicar al ciudadano Ricardo, apodado “EL RICARDITO”, en virtud de la averiguación que se le sigue por la presunta comisión del delito Contra las Personas, una vez en el lugar fuimos atendido por la ciudadana Leal Leobalda del Carmen, quien es la encargada de la residencia y progenitora del referido ciudadano, permitiéndonos en acceso a la vivienda, donde reunimos a los demás miembros del inmueble en una espacio que funge como sala de estar, donde logramos identificar al ciudadano como Ricardo José Mariño Leal, titular de la cédula de identidad Nº 25.469.726, luego procede la comisión policial en compañía de la ciudadana encargada del inmueble y de los testigos a realizar un revisión minuciosa por la referida vivienda, encontrando ubicar en la segunda habitación , debajo del colchón de la cama, CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO ATADA EN SU EXTREMO DE UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANDO PRESUNTAMENTE ALGUNA DROGA, la cual es colectada como evidencia de interés criminalísticas, al momento de hacerle referencia de la evidencia hallada, el predicho aludió que la misma era de su consumo. Se le indica al ciudadano el motivo de su detención y se le leen los derechos constitucionales.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 10-02-2012, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano RICARDO JOSE MARIÑO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.469.726, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 153 de de Ley Orgánica De Drogas. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes, Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado RICARDO JOSE MARIÑO LEAL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 Ibidem, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y asistir a charlas a la ONA, se deja constancia que la prueba de orientación arrojó como resultado la cantidad de 0.7 gramos de cocaína. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de “SI deseo declarar, me hicieron un allanamiento y empezaron a revisar los cuartos y llamaron 2 testigos y en un momento e esos me dicen eso es suyo y le digo eso no es mío y me dijeron siéntese y me senté normal, esa droga no era mía. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y no me opongo a la medida cautelar solicitada. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 3). En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica este tribunal considera que puede ser satisfecha conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano RICARDO JOSE MARIÑO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.469.726, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgador reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 153 de de Ley Orgánica De Drogas. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado RICARDO JOSE MARIÑO LEAL, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano RICARDO JOSE MARIÑO LEAL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 9 Ibidem, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación Y asistir a charlas a la ONA. QUINTO: líbrese oficio al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 EN LA CAUSA P-11-211 informando lo decidido. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. NOTIFÍQUESE A LAS APARTES. Es todo.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 01 días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
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