REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000756
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RT. 256 ORDINAL 9º DEL COPP.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en Audiencia celebrada en fecha 10-02-2012, impuesta a los ciudadanos.
1.- JOSE GREGORIO FRIAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.460.330 (no porta), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13-06-64, de 47 años de edad, hijo de Héctor Frías y Ramona Bravo, Grado de Instrucción: universitario, de profesión u oficio: docente, domiciliado en avenida Bolívar, entre calles negro miguel y José Antonio Páez nº 70-80 sector 1 manzanita parroquia Buria, Municipio simón planas del estado Lara. Teléfono: 0251-2405684 y 0251-2405683. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES.
Delitos: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal.
PRIMERO: La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA presentó escrito en fecha 10 de Febrero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: JOSE GREGORIO FRIAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.460.330 (no porta), solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal, en atención a lo preceptuado e el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 ejusdem, solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-02-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL PARGAS RONALD Y EL OFICIAL FRESSER WILMEN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Fundalara, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en labores, específicamente en la unida móvil 002, ubicada en la Avenida Venezuela Frente al Centro Comercial Sambil, y siendo aproximadamente las 06:00 P.M, se le solicito a un conductor de cubre la ruta Barquisimeto Yaritagua , para una revisión preventiva de los pasajeros, a los cuales todos accedieron a excepción de un ciudadano quien comenzó a vociferar palabras obscenas a la comisión policial, por lo que procedimos a solicitar la colaboración de un ciudadano para que sirviera como testigo de la actuación policial accediendo un ciudadano de nombre Jonathan González, quien observo lo ocurrido, es cuando le indicamos al ciudadano pasajero que nos acompañara a la unidad policial, para la revisión respectiva es cuando el mismo comienza a vociferar nuevamente palabras obscenas en contra de la comisión, luego usando técnicas básicas policiales se logra realizar una inspección, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, se le informa al ciudadano quien quedo identificado como Frías Bravo José Gregorio, le indica el motivo de su detención y se le leen los derechos constitucionales.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 10-02-2012, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE GREGORIO FRIAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.460.330 (no porta), y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al imputado JOSE GREGORIO FRIAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.460.330 (no porta), una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “no me opongo al procedimiento ni a la medida cautelar. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3) En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica este tribunal considera que puede ser satisfecha conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano JOSE GREGORIO FRIAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.460.330 (no porta), al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgador reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de JOSE GREGORIO FRIAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.460.330 (no porta), conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al imputado JOSE GREGORIO FRIAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.460.330 (no porta), la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. NOTIFÍQUESE A LAS APARTES. Es todo.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 01 días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
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