REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Marzo del 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000765
ASUNTO : KP01-P-2012-000765
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 10-02-2012
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 10-02-2012, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
CARLOS GREGORIO HERNANDEZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.776.007 (no porta), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 26-02-72, de 39 años de edad, hijo de Samuel Hernández y Petra Mújica, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado Carorita sector la playa, casa s/n de color azul, a una cuadra de la casa comunal del sector la playa cruzando por el liceo, estado Lara. Teléfono: no tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL MISMO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9 CAUSA P-10-216 Y POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 3 CAUSA S-04-4560.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado, OFICIAL GIL JOSÉ, OFICIAL YON RODRÍGUEZ, quienes dejan expresa constancia que siendo aproximadamente la 03:20 horas de la tarde, encontrándose de labores de patrullaje por la Avenida Circunvalación Norte, a la altura del sitio conocido como el Mamón, específicamente en la quebrada, visualizan un vehículo, abordo pudimos visualizar que tripulaban cuatro personas, dos en la parte delantera y dos en la parte trasera, estos al vernos aumentan la marcha y se internan por la parte de quebrada, lo que les pareció muy extraño y por tal razón y a través del megáfono previa identificación como funcionarios, indicándoles que detuvieran el vehículo, que iban hacer objetos de una revisión de vehículo y de personas, estos ciudadanos en repuestas hacen unos disparos a comisión policial, no logrando impactar ninguno contra la comisión, y acelerando la marcha del referido vehículo por esta razón solicitan refuerzo policial a través de vía radiofónica y continúan monitoreando el vehículo, el vehículo detiene su marcha bajan del mismo tres sujetos, quienes abren paso hacia la parte boscosa del cerro abriendo fuego contra la comisión, por lo que se repele el ataque con las armas de reglamento, por lo que se produce un intercambio de disparos y estos se internan en la parte boscosa, mientras que el conductor del vehículo fue sometido con las técnicas policiales (esposado), encontrando el funcionario oficial Gil José en el interior del vehículo en la parte de adelante del lado del chofer una escopeta color cromada, el mismo queda identificado como Carlos Gregorio Hernández Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.007, a quien se leen los derechos constitucionales y se le indica el motivo de su detención. De igual manera se deja constancia que en el mismo procedimiento fue aprehendido el adolescente Yeferson Jesús Flores.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinal 1, 2 y 3, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 286, 286, 277 y 218 del Código Penal respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, como pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano CARLOS GREGORIO HERNANDEZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.776.007 (no porta), presuntamente es el autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS GREGORIO HERNANDEZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.776.007 (no porta), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinal 1, 2 y 3, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 286, 286, 277 y 218 del Código Penal respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinal 1,2 y 3 Y ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 286, 286, 277 y 218 del Código Penal respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado CARLOS GREGORIO HERNANDEZ MUJICA, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano CARLOS GREGORIO HERNANDEZ MUJICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el internado judicial de Tocuyito. QUINTO: líbrese boleta de privación judicial. Líbrese oficios al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9 CAUSA P-10-216 Y POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 3 CAUSA S-04-4560, informando lo decidido. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 01 días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese Publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
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