REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001359
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL A RT. 256 ORDINAL 3º DEL COPP.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en Audiencia celebrada en fecha 25-02-2012, impuesta al ciudadano.
1.- EDUARD JOSE BUSTOS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.400.880 (no porta), nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 30-10-1992, de 19 años de edad, hijo de Andrea Gutiérrez y Alirio Bustos, Grado de Instrucción: 4º grado, de profesión u oficio: reparación de teléfonos, en concubinato, domiciliado en Barrio 19 de Abril, callejón 3, casa s/n de color blanca, a 4 casas de la casa comunal. Teléfono: no refiere. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 PRESENTA CAUSA Nº KP01-P-2012-000019, por ante el Tribunal de Control Nº 03 (Procedimiento por consumo) y causa KP01-P-2011-004969 (con Detención Domiciliaria).
Delitos: Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
PRIMERO: La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, presentó escrito en fecha 25 de Febrero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: EDUARD JOSE BUSTOS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.400.880, solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en atención a lo preceptuado e el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 ejusdem, solicito se le imponga la Medida de privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 23-02-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL LEONEL CHÁVEZ, OFICIAL OVIEDO DANNY, OFICIAL CARLOS RANGEL, OFICIAL SIRA GUSTAVO, OFICIAL MONTES JOHAN, componentes de las unidades M-895, M-894, M-901, adscrito a la Estación Policial del Centro de Coordinación Policial Fundalara, el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 06) de fecha 23 de Febrero de 2012, signada con el Nº 151-02-12, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 25-02-2012, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano EDUARD JOSE BUSTOS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.400.880, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. (En este acto consigna prueba de orientación que arroja peso neto 31.8 gramos de Marihuana). Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el Art. 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien manifestó. “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “La defensa está de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, toda vez que la sustancia presuntamente incautada apenas excede de la cantidad máxima prevista en la Ley que rige la materia”. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, así como los alegatos de la defensa, acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3) En cuanto a la medida solicitada, este tribunal considera que puede ser satisfecha conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano EDUARD JOSE BUSTOS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.400.880, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como la solicita en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgador reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de EDUARD JOSE BUSTOS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.400.880, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al imputado EDUARD JOSE BUSTOS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.400.880, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, presentación cada 08 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la realización de los exámenes previstos en el artículo 141 de la Ley de Drogas. Ofíciese a la ONA. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese al tribunal de Control Nº 09 en la causa Nº KP01-P-2011-004969 indicando lo aquí acordado. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. NOTIFÍQUESE A LAS APARTES. Es todo.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
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