REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001363
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RT. 256 ORDINAL 3º DEL COPP.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en Audiencia celebrada en fecha 25-02-2012, impuesta al ciudadano.
1.- RODRIGUEZ OLIVARES YORLUIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.914.452, nacido en Barquisimeto, en fecha 24-09-1983, de 28 años de edad, hijo de Mirilla de Colmenares y Reinaldo Rodríguez, Grado de Instrucción 2º año de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante informal, soltero, domiciliado en San Lorenzo, el Chalet avenida principal casa de color azul, frente a la cancha la perseverancia. Teléfono: 0412-8060012 (madre). REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES.
Delitos: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
PRIMERO: La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO presentó escrito en fecha 25 de Febrero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: RODRIGUEZ OLIVARES YORLUIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.914.452, solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en atención a lo preceptuado e el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 ejusdem, solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (Presentación cada 30 días). Es todo.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 24-02-2012, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO HUGO GONZÁLEZ Y AGENTE ALBERT CANELON, adscrito a la Coordinación de Vigilancia Y patrullaje Motorizado, el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 03) de fecha 24 de Febrero de 2012, signada con el Nº 158-02-12, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 25-02-2012, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano RODRIGUEZ OLIVARES YORLUIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.914.452, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al imputado RODRIGUEZ OLIVARES YORLUIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.914.452, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, como lo es la presentación cada 30 días. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien manifestó. “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Esta defensa está de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad”. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3) En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal Ministerio Publico este tribunal considera que puede ser satisfecha conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano RODRIGUEZ OLIVARES YORLUIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.914.452, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgador reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de RODRIGUEZ OLIVARES YORLUIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.914.452, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al imputado RODRIGUEZ OLIVARES YORLUIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.914.452, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. NOTIFÍQUESE A LAS APARTES. Es todo.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
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