REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001367
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RT. 256 ORDINAL 9 º DEL COPP.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en Audiencia celebrada en fecha 25-02-2012, impuesta al ciudadano.
1.- TOMAS ELIECER EREU ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9610242, nacido en Barquisimeto, en fecha 10-05-68, de 43 años de edad, hijo de Tomas Ereu y Maria Josefina Alvarado, Grado de Instrucción: universitario, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en la carrera 2 entre calles 6 y 7 del Barrio san José casa Nº 3-50 Teléfono: 0416-1538958. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES
Delitos: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
PRIMERO: La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO presentó escrito en fecha 25 de Febrero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: TOMAS ELIECER EREU ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9610242, solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Presentación cada 30 días). Es todo.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 25-02-2012, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO DERVIS JOSÉ VÁSQUEZ DAZA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento que plasmo en Acta reinvestigación Policial, (folio 03) de fecha 25 de Febrero de 2012, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 25-02-2012, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano TOMAS ELIECER EREU ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9610242, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes, Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, como lo es la presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien libremente manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Esta defensa técnica considera que se debe continuar con la investigación, por lo que no se opone a la continuación de la causa por procedimiento ordinario. Y no se opone a la solicitud de medida cautelar, solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP como es la presentación ante el tribunal las veces que se le requiera. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 3) En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica, este tribunal considera que puede ser satisfecha conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada vez que se le requiera.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano TOMAS ELIECER EREU ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.610.242, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, tal cual como lo solicita la defensa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación al Tribunal las veces que se le requiera, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgador reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TOMAS ELIECER EREU ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.610.242, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al imputado TOMAS ELIECER EREU ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.610.242, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º, presentación al Tribunal cada vez que le sea requerido. Líbrese boleta de libertad. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. NOTIFÍQUESE A LAS APARTES. Es todo.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
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